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V0784-21 31 de marzo de 2021 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 40% ni del 30% a las prestaciones de seguros colectivos de pensiones

Un jubilado consultó si podía aplicar las reducciones del 40% o del 30% a la prestación de un seguro colectivo de pensiones recibida en forma de capital. La DGT responde que ninguna de las dos reducciones es aplicable en este caso.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar a la cantidad percibida la reducción del 40 por ciento o del 30 por ciento, previstas en la Ley 35/2006.

El criterio de la DGT

La prestación de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones se integra como rendimiento del trabajo. No procede la reducción del 40% porque el seguro se contrató en 2012, fuera de los plazos del régimen transitorio. Tampoco es aplicable la reducción del 30% por rendimientos irregulares, ya que estos rendimientos están expresamente excluidos de dicho beneficio según el artículo 18 de la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0784-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 31/03/2021 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18, DT 11 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante accedió a la jubilación anticipada en 2019 y percibe en 2020 la prestación por jubilación de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones. Dicho seguro se contrató en noviembre de 2012 al establecerse un nuevo sistema de previsión social para el personal con determinada antigüedad y que sustituye el sistema anterior regulado en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa. Las primas han sido pagadas por la empresa y no se han imputado fiscalmente al empleado. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar a la cantidad percibida la reducción del 40 por ciento o del 30 por ciento, previstas en la Ley 35/2006. Contestación completa De la información y la documentación aportadas por el consultante, se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, la prestación derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimiento del trabajo. Por lo que se refiere a la reducción del 40 por 100, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece: “2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.” A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción. Ahora bien, de la literalidad de la norma transcrita se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006” y, en determinados casos, a los contratos de seguro “suscritos antes de 31 de diciembre de 2006”. Dado que el seguro se contrató en noviembre de 2012, a la prestación en forma de capital no le será de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. En cuanto a la reducción del 30 por ciento aplicable a los rendimientos irregulares, el artículo 18 de la Ley 35/2006 dispone: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. En consecuencia, tampoco sería aplicable dicha reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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