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V0717-19 29 de marzo de 2019 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

La formación online y creación de infoproductos debe clasificarse según la naturaleza de la actividad

Una consultante pregunta cómo clasificar su actividad de formación online y diseño de blogs mediante la venta de infoproductos digitales. La DGT indica que la clasificación depende de la verdadera naturaleza de la actividad y el modo en que se realiza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El criterio de la DGT

Las actividades de servicios por redes de comunicación electrónica deben clasificarse según la verdadera naturaleza de la actividad económica, dependiendo de las condiciones del prestador y del modo de realización. Para la actividad descrita, la consultante debe inscribirse en el epígrafe 355.2 de la sección primera y en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas del IAE.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0717-19 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 29/03/2019 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 82. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 826, sección segunda; epígrafe 355.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 3ª (Instrucción). Descripción de hechos La consultante pretende realizar la actividad consistente en la formación on line de desarrollo de proyectos de negocio on line y diseño de blogs, a través de la elaboración de sus propios infoproductos (archivos digitales PDF y vídeos), subiéndolos a la plataforma Hotmart. Cuestión planteada Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa 1º) El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la que se señala lo siguiente: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª de la citada Instrucción dispone en el apartado 3: “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.”. No obstante, en el artículo 82, apartado 1 letra c), del citado TRLRHL, se establece la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas para las personas físicas. 2º) Las actividades de prestación de servicios a través de redes de comunicación electrónica, utilizando canales electrónicos, como por ejemplo Internet, deben clasificarse en las Tarifas del impuesto de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que estos se realicen. 3º) Llevado lo anterior a la cuestión planteada, resulta que, por la prestación de servicios de formación on line de desarrollo de proyectos de negocio on line y diseño de blogs, y la elaboración de sus propios infoproductos (archivos digitales PDF y vídeos), a través de la plataforma Hotmart, la consultante debe figurar inscrita en las siguientes rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Epígrafe 355.2 de la sección primera, “Edición de soportes grabados de sonido, de vídeo y de informática”, que comprende la grabación y reproducción de soportes grabados de sonido, vídeo e informática, así como la venta de los mismos tanto al por mayor como al por menor. - Grupo 826 de la sección segunda, “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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