Ir al contenido
Volver al índice
V0698-17 21 de marzo de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · mantenimiento del valor

Se mantiene el beneficio fiscal por reducción en el Impuesto sobre Sucesiones si se cumplen ciertas condiciones de reinversión o transmisión entre herederos

Se consulta si la transmisión de participaciones de una entidad española por parte de no residentes afecta a la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La DGT aclara que no se pierde el beneficio si las participaciones se transmiten entre los herederos o si se reinvierte el importe en otros activos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Diversas cuestiones sobre el mantenimiento del valor exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

No se pierde la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 si la transmisión de participaciones se realiza entre las personas llamadas a la herencia, siempre que el valor de adquisición subsista en ese ámbito. Asimismo, si los herederos transmiten a terceros, deben reinvertir el importe en otros activos manteniendo al menos el valor por el que se aplicó la reducción. El reparto de reservas generadas antes del fallecimiento no afecta al requisito si los dividendos se reinvierten en otros activos. Tampoco afecta la pérdida de valor por fluctuaciones de mercado de los productos financieros donde se reinvirtió el importe.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0698-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/03/2017 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos Transmisión "mortis causa" de participaciones en entidad española pertenecientes a no residente. Salvo uno de los hijos del causante, ni los restantes ni el cónyuge son residentes en España. Cuestión planteada Diversas cuestiones sobre el mantenimiento del valor exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: En términos similares a la contestación V4598-16, con fecha de salida 27 de octubre de 2016 y que fue remitida a la misma persona y domicilio que ahora se indica, cabe señalar que: De acuerdo el criterio sostenido por esta Dirección General en contestaciones a consultas como las que se reproducen en el escrito de consulta, no afectarán al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin pérdida, por consiguiente, del beneficio fiscal aplicado en la liquidación del impuesto, las siguientes operaciones a que se refiere la consulta: Si la transmisión de las participaciones adquiridas “mortis causa” se produce entre las personas que hubieran sido llamadas a la herencia del causante, siempre que el valor de adquisición subsista dentro de ese ámbito subjetivo. Consecuentemente, en tal caso los transmitentes no asumirán obligación de reinversión. A igual conclusión se llegaría en la hipótesis de que, nombrados todos los causahabientes herederos universales, parte de las participaciones se hubieran donado en vida como anticipo de legítima colacionable en la sucesión con aplicación de la reducción correspondiente y el resto de las participaciones lo fueran por vía hereditaria en concepto de legítima (cuestión a). Transmisión de las participaciones adquiridas “mortis causa” por los herederos a terceros siempre que el importe obtenido se reinvierta en otros activos, con independencia de su naturaleza y situación y siempre que se mantenga, al menos, el valor por el que se practicó la reducción en el impuesto sucesorio. Ha de precisarse, aunque resulte sobreentendido, que la situación ha de ser en territorio español, como forma de constatar la materialización del importe, sin perjuicio de que pueda mantenerse la reducción si se prueba que el mantenimiento se ha hecho en bienes o derechos situados fuera de España (cuestión b). Reparto por la entidad de que se trata de reservas generadas con anterioridad al fallecimiento de la causante, siempre que el importe de los dividendos percibidos se reinvierta en otros activos, con iguales características que en el caso anterior (cuestión c). Eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones (cuestión d). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto