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V0697-17 21 de marzo de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · reestructuración

La asunción de deudas hipotecarias en una aportación de rama de actividad no constituye un hecho imponible distinto de la operación societaria

Un promotor inmobiliario no residente consulta si la asunción de deudas hipotecarias al aportar su actividad a una sociedad genera un hecho imponible distinto de la operación societaria. La DGT responde que la operación es una reestructuración y que la asunción de deudas no constituye un hecho imponible separado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, especialmente si la asunción de las deudas hipotecarias, vinculadas a las promociones de la rama de actividad que se pretende aportar, constituye un hecho imponible diferente de la referida aportación y sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, no constituyen un hecho imponible distinto de la operación societaria como se establece en la consulta V0831-07.

El criterio de la DGT

La operación de aportación de rama de actividad se califica como reestructuración, lo que conlleva la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias y la exención en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados. Por tanto, la asunción de deudas hipotecarias vinculadas a las promociones aportadas no constituye un hecho imponible distinto de la propia operación societaria y no está sujeta al ITP y AJD.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0697-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/03/2017 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19-1, 21 Y 45-I-B-10 Descripción de hechos El consultante es una persona física no residente que ejerce la actividad de promotor inmobiliario. En este momento se está planteando la posibilidad de aportar dicha actividad a una sociedad de nueva creación o a una sociedad ya constituida, acogiéndose a los beneficios del régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Dicha aportación incluiría tanto los activos como los pasivos, teniendo en cuenta que las promociones inmobiliarias están gravadas con préstamos hipotecarios. Cuestión planteada Tributación de la operación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, especialmente si la asunción de las deudas hipotecarias, vinculadas a las promociones de la rama de actividad que se pretende aportar, constituye un hecho imponible diferente de la referida aportación y sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, no constituyen un hecho imponible distinto de la operación societaria como se establece en la consulta V0831-07. Contestación completa Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente: Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º: “1. Son operaciones societarias sujetas: 1. º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. […] 2. No estarán sujetas: 1. º Las operaciones de reestructuración”. El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”. (La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha al artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, B.O.E. de 28 de noviembre, por la que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades). Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones: “10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1. º, 2. º Y 3. º Del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”. Conforme a la normativa expuesta, y dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración, dicha calificación conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito. La asunción de las deudas hipotecarias vinculadas a las promociones objeto de aportación no constituye un hecho imponible distinto de la propia operación societaria de aportación de rama de actividad y, en consecuencia, no está sujeta al ITP y AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, como ya se estableció en la consulta vinculante V0831-07 de 19 de abril. CONCLUSIONES Primera. La calificación de operación de reestructuración conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo que se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.I.B) 10 del texto refundido. Segunda. La asunción de las deudas hipotecarias vinculadas a las promociones objeto de aportación no constituye un hecho imponible distinto de la propia operación societaria de aportación de rama de actividad y, en consecuencia, no está sujeta al ITP y AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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