Una viuda consulta si puede deducir en su IRPF las primas de un seguro de responsabilidad civil que debe mantener tras el fallecimiento de su marido, quien era aparejador. La DGT responde que, al no ser ella quien desarrolla la actividad económica, el gasto no es deducible en su declaración.
Cuestión planteada Si tras el fallecimiento de su marido, la consultante puede deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de la prima satisfecha por el seguro de responsabilidad civil referido.
La deducibilidad de gastos en actividades económicas requiere el principio de correlación de ingresos y gastos, siendo deducibles solo los ocasionados en el ejercicio de la misma. Dado que la consultante no desarrolla la actividad económica del fallecido, las primas del seguro no son deducibles en su IRPF. Los gastos derivados de la actividad del fallecido deben imputarse en la declaración del último período impositivo del causante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0662-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/03/2014 Normativa Ley 35/2006, art. 28.1 Descripción de hechos Teniendo en cuenta que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación establece una responsabilidad civil por un plazo de diez años a aquellas personas que intervengan en procesos de edificación, al fallecer el marido de la consultante que era aparejador, ésta tiene la obligación de mantener suscrito un seguro de responsabilidad civil hasta la finalización de dicho plazo. Cuestión planteada Si tras el fallecimiento de su marido, la consultante puede deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de la prima satisfecha por el seguro de responsabilidad civil referido. En caso negativo, forma de deducir dicho gasto pendiente Contestación completa A efectos de determinar los gastos deducibles para determinar el rendimiento de una actividad económica se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, donde se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”. Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que “en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Conforme a lo anterior, la deducibilidad de los gastos en la determinación del rendimiento de una actividad económica, se encuentra condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que sólo aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la misma serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados. La mencionada correlación deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, siendo competencia de los servicios de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Conforme a lo anterior, cabe señalar que el hecho de que el pago de las primas de seguro de responsabilidad civil sea consecuencia del ejercicio de la actividad que desarrollaba el marido de la consultante, al no ser ella quien desarrollaba la actividad económica, supone que tales gastos no se consideran deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante. No obstante, cabe señalar que aunque un aparejador, un arquitecto técnico o un ingeniero de edificación ya no desarrolle de manera efectiva la actividad económica, el hecho de que el pago de las primas de seguro de responsabilidad civil sea consecuencia del ejercicio de su actividad supone que tales gastos, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse dentro como gasto dentro del concepto de los rendimientos de actividades económicas. Lo anterior resultará aplicable siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción a través de las dotaciones a la provisión para riesgos y gastos que se recogen en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Dicho lo anterior, cabe recordar que el artículo 14.4 de la LIRPF, establece: “4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.” De acuerdo con este precepto y las circunstancias descritas en el escrito de consulta, el gasto derivado de la prima del seguro de responsabilidad civil que satisface periódicamente la consultante como consecuencia de la actividad profesional que desarrollaba su marido aun habiendo fallecido éste en el año 2011 se deberá imputar, en todo caso, a medida que dicho gasto se devengue o se pague, en la declaración del IRPF del fallecido correspondiente al período impositivo 2011, en función de que el criterio de imputación temporal de ingresos y pagos utilizado por el contribuyente hubiese sido el de devengo o el de cobros y pagos respectivamente. En el caso planteado, cada vez que sea imputado el gasto objeto de consulta se podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación del IRPF del profesional fallecido del período impositivo 2011 conforme a lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.