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V0651-18 12 de marzo de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · prestación de servicios

Los servicios jurídicos prestados a clientes extranjeros pueden estar sujetos a IVA si se utilizan para operaciones en España

Una consultora pregunta si sus servicios jurídicos a empresas de Países Bajos y Australia están sujetos a IVA, considerando que uno de ellos es para una due diligence de una entidad española. La DGT explica que, aunque la regla general sitúa la prestación fuera de España, el criterio de uso efectivo puede hacer que el servicio esté sujeto si se utiliza para realizar operaciones sujetas al impuesto en territorio español.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Los servicios de abogacía prestados a empresarios no residentes se localizan fuera de España según la regla general. No obstante, según el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, se considerarán prestados en España si su utilización o explotación efectivas se realizan en este territorio. Para aplicar este criterio, el servicio debe estar relacionado con operaciones sujetas al IVA en España y ser utilizado por el destinatario para la realización de dichas operaciones.

Implicaciones prácticas

  • Los servicios jurídicos a no residentes pueden tributar en España si su explotación efectiva se realiza en territorio nacional.
  • La sujeción al IVA dependerá de la vinculación directa del servicio con operaciones sujetas en España.
  • El destinatario extranjero debe utilizar el servicio para la realización de sus actividades económicas en España.

Puntos de planificación

  • Valorar la localización de la explotación efectiva de los servicios jurídicos contratados.
  • Analizar la relación entre el servicio prestado y las operaciones sujetas al IVA que el cliente realiza en España.

Checklist

  • Verificar si el cliente extranjero realiza operaciones sujetas al IVA en España.
  • Comprobar si el servicio jurídico tiene como fin la explotación de dichas operaciones en territorio español.
  • Determinar si el servicio se encuadra en la excepción de utilización o explotación efectiva en España.
  • Documentar la vinculación del servicio con la actividad económica del cliente en España.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0651-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/03/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 69-Uno-1º, 70-dos Descripción de hechos La consultante presta servicios jurídicos tanto a una empresa establecida en los Países Bajos como a una empresa australiana, consistiendo, en este último caso, en la configuración de una due diligence para valorar la adquisición de una entidad con sede en España. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…) b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…).”. Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. De acuerdo con lo anterior, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y las operaciones por ella efectuadas deben ser calificadas como prestaciones de servicios que están sujetas y no exentas del impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto. 2.- Las prestaciones de servicio objeto de consulta deben ser objeto de localización conforme a la regla general contenida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del impuesto que establece que: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto cuando el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal y tenga en dicho ámbito espacial la sede de actividad económica o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su residencia o domicilio habitual siempre que los servicios en cuestión tengan por destinatarios a esa sede, establecimiento, residencia o domicilio. De la escueta información aportada en el escrito de consulta se deduce que la entidad destinataria del servicio es un empresario o profesional que actúa como tal y que se encuentra establecido fuera del territorio de aplicación del Impuesto. En conclusión, se deduce que los servicios prestados por la consultante están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizada en los Países Bajos y Australia respectivamente, por lo que se encontrarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- No obstante lo anterior, el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: “Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. (…).”. Entre los citados servicios se incluyen, en la letra d) del artículo 69.Dos, los siguientes: “d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.”. Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente en relación con los requisitos que deben concurrir para que la referida cláusula de invalidación del criterio de gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, resulte procedente. En particular, entre otras, en la contestación a consulta vinculante de 1 de junio de 2016, número V2393-16, en relación con la aplicación del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992. En esencia, dichos requisitos son los siguientes: 1º. Los servicios para los cuales puede resultar aplicable el artículo 70.Dos son, exclusivamente, los citados de forma expresa en dicho precepto de la Ley 37/1992. 2º. Con carácter general, tales servicios deben ser prestados a empresarios o profesionales actuando como tales, salvo cuando se trate de servicios de telecomunicaciones o arrendamiento de medios de transporte, en cuyo caso los destinatarios podrán ser, asimismo, particulares. En todo caso, deberá atenderse al destinatario real del servicio. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de febrero de 2009, asunto C-1/08, Athesia Druck Srl, estableció la procedencia de la citada cláusula a los servicios publicitarios prestados por un proveedor comunitario a un empresario establecido en un país tercero, cuando la utilización efectiva del servicio no iba a ser realizada por este último sino por clientes del mismo (clientes austríacos o alemanes de acuerdo con la descripción que se contienen en la sentencia) en un Estado miembro de la Comunidad (Italia). 3º. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 a los servicios de que se trate, extrapolada a toda la Comunidad, debe conducir a que la localización de los mismos tenga lugar fuera de dicha Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla. 4º. Los servicios concernidos deberán utilizarse o explotarse efectivamente desde un punto de vista económico en el territorio de aplicación del Impuesto. Este último requisito deberá valorarse de forma individualiza de acuerdo con la naturaleza del servicio de que se trate. Asimismo, tratándose de operaciones entre empresarios o profesionales, el servicio respecto del cual se cuestione la aplicabilidad de la norma ha de ser un servicio que de alguna forma, directa o indirecta, esté relacionado con las operaciones que se efectúen en el territorio de aplicación del Impuesto. En el presente caso, para apreciar la aplicabilidad del criterio de uso efectivo de los servicios objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de actuarse en dos fases: 1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992. 2ª) Ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a que se refiere el ordinal anterior o no es así. Esta relación puede ser directa o indirecta. Asimismo, se puede plantear el caso de prestaciones de servicios que sirvan tanto a operaciones que hayan de considerarse realizadas en el territorio de aplicación del tributo como fuera de él. 4.- Por otra parte, La Comisión Europea se ha pronunciado recientemente sobre la interpretación y aplicación de la norma de uso efectivo y disfrute a servicios relativos a estudios de mercado. La Comisión establece en primer lugar que no se puede admitir un criterio de interpretación del artículo 59 bis de la Directiva 2006/112/CE que se base en la realización material del servicio por parte del proveedor. Considera la Comisión que la cláusula de uso efectivo se debe referir a una actividad del destinatario del servicio que lo consume en un determinado lugar, pero nunca el lugar donde se realiza la actividad del proveedor. En consecuencia, rechaza en primer lugar, que el mero hecho de que el proveedor realice el servicio en un determinado Estado miembro suponga la aplicación automática de la cláusula de uso efectivo. Estima al Comisión que la aplicación de la citada clausula requiere tener en cuenta la actividad que realiza el destinatario del servicio en el Estado miembro donde materialmente se lleva a cabo el mismo. En este sentido la Comisión considera que si el destinatario del servicio está llevando a cabo operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en tal Estado miembro a las que se refiera el servicio en cuestión, cabría establecer un vínculo que permita la aplicación de la cláusula de uso efectivo. Por tanto para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios objeto de consulta es necesario que el servicio sea utilizado por la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto. Aplicando lo anterior al supuesto objeto de consulta, si los servicios de asesoramiento jurídico prestados por la consultante fueran utilizados por su cliente australiano no establecido, destinatario efectivo de dichos servicios, para la realización por este último de operaciones que estuvieran sujetas el Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios de asesoramiento prestados por la consultante también estarían sujetos a dicho Impuesto. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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