El consultante pregunta si puede computar una pérdida patrimonial por poseer acciones de una sociedad en concurso de acreedores. La DGT responde que el concurso no genera automáticamente la pérdida, sino que se requiere la disolución y liquidación de la sociedad.
Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.
Para computar una pérdida patrimonial según el artículo 37.1, e) de la Ley del IRPF, debe producirse previamente la disolución y liquidación de la sociedad. El período impositivo en el que se considere producida la alteración patrimonial es aquel en el que se produzca la liquidación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0624-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/03/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 37 Descripción de hechos El consultante es propietario de unas acciones de una sociedad suspendida de cotización y en fase de liquidación en procedimiento concursal. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial. Contestación completa En primer lugar, debe indicarse que el hecho de tratarse de una sociedad en concurso de acreedores no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. En este punto, procede hacer mención de lo dispuesto en el artículo 178.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE del día 10), donde se establece lo siguiente: “La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”. Por su parte, ya en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e), debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considerará producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.