Un empleado consultó si podía aplicar la reducción del 30% sobre una asignación dineraria recibida por la extinción de su contrato por mutuo acuerdo. La DGT responde que, al recibir los pagos en tres periodos impositivos distintos, no se cumple el requisito de imputarlos en un único ejercicio.
Cuestión planteada Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
La reducción del 30% para rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular, como las cantidades por resolución de mutuo acuerdo, solo es aplicable si se imputan en un único periodo impositivo. Al percibirse las cantidades en tres periodos impositivos diferentes, no procede dicha reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0622-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/03/2017 Normativa Ley 35/2006. Art. 18 Descripción de hechos Extinción por mutuo acuerdo del contrato de trabajo. En reconocimiento a los servicios prestados, se establece en favor del empleado (el consultante) una asignación dineraria a satisfacer en tres pagos (27.091,00€ en mayo de 2016, 43.346,00€ en enero de 2017 y 21.312,00€ en enero de 2018), pagos en cuyo importe se encuentra una parte que el empleado debe destinar al pago del Convenio Especial de la Seguridad Social. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece la reducción del 30 por 100 para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. A los rendimientos “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” se refiere el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. Conforme con la normativa expuesta, si bien en el presente caso nos encontramos ante unas “cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”, el hecho de establecerse su percepción en tres períodos impositivos impide la aplicación de la reducción del 30 por ciento, tal como dispone el último párrafo del precepto reglamentario transcrito. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).