Se consulta si el pago de gastos de audífonos y gafas por parte de la empresa constituye renta en el IRPF. La DGT responde que estas ayudas no tributan si se destinan al tratamiento o restablecimiento de la salud y no son cubiertas por el Servicio de Salud o Mutualidad.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF del trabajador.
Las ayudas económicas por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud no tienen consideración de renta sujeta al IRPF. Cualquier otra prestación social cuyo fin sea paliar la situación económica del perceptor y no la asistencia sanitaria constituye rendimiento del trabajo. Asimismo, tributan las ayudas por gastos sanitarios que sí estén cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0596-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/04/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17. Descripción de hechos La empresa para la que trabaja el consultante va a establecer un plan de retribución flexible en el que entre otras retribuciones se establece el pago a sus empleados de gastos correspondientes a audífonos y gafas que no son cubiertos por la sanidad pública o Mutualidad correspondiente. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del trabajador. Contestación completa Dejando al margen las cuestiones contenidas en el escrito de consulta referidas a la materia laboral, al ser ajenas a las competencias atribuidas a este Centro Directivo, en lo que se refiere a la tributación en el IRPF de las retribuciones a que se refiere la consulta, debe indicarse que el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. En el caso planteado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas a las que hace referencia en su escrito de consulta. En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.