Un propietario consulta si la cesión de espacio en la cubierta de su edificio a una empresa de telecomunicaciones para instalar antenas tributa en el IRPF. La DGT señala que estos ingresos son rendimientos del capital inmobiliario y que el acceso gratuito a internet debe atribuirse al propietario beneficiario.
Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cesión de espacio.
Los rendimientos derivados de la cesión de la cubierta de un edificio tienen la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario según el artículo 22 de la LIRPF. El rendimiento correspondiente al acceso a internet gratuito debe atribuirse al propietario beneficiario del mismo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0595-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/03/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 22 Descripción de hechos El consultante es miembro de una comunidad de propietarios que tiene previsto ceder a una empresa de telecomunicaciones, por un período de dos años, espacio en la cubierta del edificio, para la instalación de antenas. La empresa facilitaría el acceso a internet gratuitamente a los miembros de la comunidad que lo solicitasen, previo pago del router de conexión. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cesión de espacio. Contestación completa El artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, disponiendo que: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”. Los rendimientos derivados de la cesión de la cubierta del edificio, tienen la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario. En relación con su atribución, de acuerdo con el contenido del acuerdo, corresponde atribuir el rendimiento correspondiente del acceso a internet gratuito, al propietario beneficiario del mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.