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V0589-15 13 de febrero de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · comercialización de cursos

La comercialización de cursos a distancia no está exenta de IVA y tributa al tipo general del 21%

Se consulta si la venta de cursos a distancia sobre Protección de Datos y Blanqueo de Capitales está exenta de IVA. La DGT responde que, al no impartir la formación directamente sino solo comercializarla, la actividad es una prestación de servicios sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales está exenta del impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La comercialización o cesión de uso de cursos de formación, cuando la entidad no los imparte directamente sino que los distribuye, constituye una prestación de servicios sujeta al IVA. Al no existir una prestación de servicios de formación por parte de la consultante, la actividad no goza de exención y debe tributar al tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • La mera distribución de contenidos formativos de terceros no permite aplicar la exención por servicios de formación.
  • La actividad de comercialización de cursos ajenos queda sujeta al tipo general del 21% de IVA.
  • La ausencia de impartición directa de la formación por parte del comercializador impide el acceso a la exención del impuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de la actividad para determinar si se actúa como mero distribuidor o como impartidor directo.
  • Analizar el impacto del tipo del 21% en la política de precios de los cursos comercializados.

Checklist

  • Verificar si la entidad imparte la formación de manera directa.
  • Comprobar si la actividad consiste únicamente en la cesión de uso o distribución de contenidos de terceros.
  • Confirmar la aplicación del tipo general del 21% en las facturas de comercialización.
  • Revisar la naturaleza del contrato con los proveedores de los cursos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0589-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/02/2015 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-Uno-9º, 90 Descripción de hechos Servicios de comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales. La consultante venderá estos cursos a sus clientes, normalmente empresas, siendo los destinatarios los empleados de éstas últimas. La consultante contratará con un centro especializado en esta materia para que se haga cargo de las tutorías, plataforma e-learnig y material. Este centro también expedirá los títulos correspondientes. Cuestión planteada Si la comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales está exenta del impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa Según se desprende del escrito de consulta, parece que la entidad se plantea realizar la comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales, sin impartir la formación directamente, servicio que prestará una empresa especializada. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular. El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquéllas definidas en el apartado dos de dicho precepto. El artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente: “Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. De acuerdo con lo expuesto, se considerarán empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, teniéndose por iniciadas dichas actividades desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de las mismas. Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo. Dado que según manifiesta el consultante los cursos comercializados por ella serán impartidos por una entidad ajena a ella y que titulará igualmente a los alumnos que superen el curso, este Centro Directivo entiende que no hay prestación de servicios de formación. Únicamente se realiza la actividad de la comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales. En consecuencia con lo anterior se informa que la distribución de los cursos de formación, o cesión de uso de los mismos, por parte de la compañía consultante a terceros, es una prestación de servicios sujeta al impuesto y no exenta del mismo. Los citados servicios tributarán al tipo general del impuesto del 21 por ciento tal y como dispone el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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