El consultante pregunta cómo tratar fiscalmente la diferencia entre el valor efectivo de adjudicación y el valor nominal de las Obligaciones del Estado suscritas. La DGT responde que dicha diferencia tiene incidencia fiscal en el momento de la transmisión o amortización.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal correspondiente a la diferencia entre el "valor efectivo de la adjudicación" y el "valor nominal".
Los rendimientos derivados de la transmisión o amortización de Obligaciones del Estado son rendimientos del capital mobiliario. El rendimiento se determina por la diferencia entre el valor de transmisión o amortización y el valor de adquisición o suscripción, siendo este último el valor efectivo de la adjudicación. Se deben tener en cuenta los gastos accesorios de adquisición y enajenación debidamente justificados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0584-14 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 06/03/2014 Normativa Ley 35/2006 art. 25-2-b Descripción de hechos El consultante suscribe en 2013 Obligaciones del Estado por un importe superior al valor nominal. Cuestión planteada Tratamiento fiscal correspondiente a la diferencia entre el "valor efectivo de la adjudicación" y el "valor nominal". Contestación completa CONTESTACIÓN: El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios: “… las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.” La letra b) del precepto referido establece: “b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”. De acuerdo con lo anterior, los rendimientos derivados de la transmisión o amortización de las Obligaciones del Estado se califican como rendimientos del capital mobiliario. Su importe vendrá determinado por la diferencia entre el valor de transmisión (o amortización) y el valor de adquisición (o suscripción) de las mismas, teniendo en cuenta los gastos accesorios de adquisición y enajenación que se justifiquen adecuadamente. El valor de adquisición (suscripción en su caso) a considerar será el “valor efectivo de la adjudicación”. Por tanto, será en el momento de la transmisión o amortización cuando tenga incidencia fiscal la diferencia sobre el valor nominal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.