Ir al contenido
Volver al índice
V0580-25 1 de abril de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las ayudas para gastos de audífonos y gafas no cubiertos por la sanidad pública pueden estar exentas de IRPF

Una empresa consulta si el pago de gastos de audífonos y gafas no cubiertos por la sanidad pública constituye renta en el IRPF. La DGT responde que estas ayudas no tributan si se destinan al tratamiento o restablecimiento de la salud.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF del trabajador.

El criterio de la DGT

Las ayudas económicas por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud no tendrán consideración de renta sujeta al IRPF. Cualquier otra prestación social cuyo fin sea paliar la situación económica del perceptor y no la recuperación de la salud constituirá rendimiento del trabajo. En el caso consultado, las ayudas quedarán excluidas de gravamen si cumplen que se destinen al restablecimiento de la salud y no sean cubiertas por la sanidad pública.

Implicaciones prácticas

  • Las ayudas para audífonos y gafas no tributan en el IRPF si no están cubiertas por la sanidad pública.
  • El pago debe estar vinculado estrictamente al tratamiento o restablecimiento de la salud.
  • Las prestaciones destinadas a paliar la situación económica del trabajador tributarán como rendimiento del trabajo.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las prestaciones sociales para distinguir entre salud y apoyo económico.
  • Analizar la cobertura de la sanidad pública o mutualidad sobre los conceptos pagados.

Checklist

  • Verificar que el gasto no sea cubierto por el Servicio de Salud o Mutualidad.
  • Comprobar que la finalidad de la ayuda sea el tratamiento o restablecimiento de la salud.
  • Documentar la finalidad sanitaria de la prestación para evitar su calificación como rendimiento del trabajo.
  • Asegurar que la ayuda no tenga un carácter de mera compensación económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0580-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/04/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17. Descripción de hechos La empresa consultante va a establecer un plan de retribución flexible en el que entre otras retribuciones se establece el pago a sus empleados de gastos correspondientes a audífonos y gafas que no son cubiertos por la sanidad pública o Mutualidad correspondiente. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del trabajador. Contestación completa Dejando al margen las cuestiones contenidas en el escrito de consulta referidas a la materia laboral, al ser ajenas a las competencias atribuidas a este Centro Directivo, en lo que se refiere a la tributación en el IRPF de las retribuciones a que se refiere la consulta, debe indicarse que el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. En el caso planteado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas a las que hace referencia en su escrito de consulta. En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto