Se consulta cómo determinar la residencia del fallecido para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones. La DGT indica que se debe considerar la residencia habitual en los cinco años anteriores al devengo.
Cuestión planteada Determinación de la residencia del causante a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para la atribución del Impuesto sobre Sucesiones a una Comunidad Autónoma, se debe determinar la residencia habitual del causante en función del periodo de cinco años inmediatamente anteriores al día del devengo. La acreditación de dicha residencia es una cuestión de hecho que debe probarse ante la Administración tributaria correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0563-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 03/03/2014 Normativa Ley 22/2009. Art.32 Descripción de hechos Adquisición "mortis causa" Cuestión planteada Determinación de la residencia del causante a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El apartado 2 a) en relación con el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), establece que, para los supuestos de adquisición “mortis causa”, como es el que plantea el escrito de consulta, el punto de conexión y atribución del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones a una determinada Comunidad Autónoma se determinará en función de la residencia habitual del causante a la fecha del devengo, aplicándose la normativa autonómica correspondiente en base a lo previsto en el artículo 28.1.1º de la propia Ley. Dicho artículo y apartado establece que para la determinación del territorio en que haya existido la residencia habitual se tomará en cuenta “el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, devengo, que conforme al artículo 24.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora de dicho impuesto, se producirá “el día en que se cause o celebre el acto o contrato”. La acreditación de la residencia habitual es cuestión de hecho y, por tanto, eminentemente probatoria (tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006) y que también reconocen las resoluciones del TEAC citadas en el escrito de consulta. Consiguientemente, no corresponde a este Centro Directivo la apreciación y valoración de las alegaciones y pruebas que se presenten a efectos de acreditar el territorio en que se haya producido un mayor tiempo de residencia habitual durante el citado quinquenio y, en consecuencia, para aplicar una determinada normativa autonómica. Unas y otras deberán aportarse ante los órganos de la Administración tributaria que corresponda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.