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Un representante consultó si un poder notarial otorgado en 2006 era válido tras ser rechazado por carecer de vigencia temporal. La DGT responde que no existe regulación específica sobre la vigencia de la representación en derecho tributario.
Cuestión planteada 1. Acreditación y vigencia temporal del poder otorgado
La Administración tributaria tiene competencia para comprobar la acreditación de la representación voluntaria. Al no existir regulación específica en el Derecho tributario sobre el régimen de vigencia de la representación voluntaria, se debe acudir al Derecho supletorio según el artículo 7.2 de la LGT.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0494-25 Órgano SG de Tributos Fecha salida 27/03/2025 Normativa LGT (artículo 46), RGAT (artículo 111) Descripción de hechos El consultante, persona física, ostenta un poder de representación sobre sus hermanos, otorgado por éstos en favor de aquél en el año 2006 ante notario. El consultante, como apoderado, acudió a las oficinas de la Administración tributaria para la realización de un trámite en nombre de uno de sus poderdantes, y la oficina gestora correspondiente le indicó la imposibilidad de realizar dicho trámite por carecer el poder otorgado de vigencia temporal Cuestión planteada 1. Acreditación y vigencia temporal del poder otorgado Contestación completa En el ámbito tributario, el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en adelante, la LGT— dispone, en lo relativo a la representación voluntaria: “1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. 2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos. 3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. 4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo. 5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca. 6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6(*) del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación. 7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.” Estos aspectos se encuentran, a su vez, desarrollados en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en lo sucesivo, el RGAT—, que dispone lo siguiente en su artículo 111: “1. La representación será conferida, en el caso de personas físicas con capacidad de obrar, por ellas mismas. En el caso de personas físicas sin capacidad de obrar en el orden tributario, de personas jurídicas y de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la representación voluntaria podrá ser conferida por quienes tengan la representación legal y esta lo permita. La representación podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos: a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público. b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente. c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia. d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado. e) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración tributaria. (…).” A la vista de lo anterior, la Administración tributaria será competente para comprobar la acreditación de la representación voluntaria. En cuanto al régimen de vigencia de la representación voluntaria, no existe regulación específica por parte del Derecho tributario. En consecuencia, es necesario acudir al Derecho supletorio conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LGT. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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