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V0431-22 3 de marzo de 2022 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · autopromoción

Los materiales para autopromoción de vivienda tributan al 21% de IVA y las obras al 10% si se cumplen los requisitos

Un particular consulta el tipo de IVA aplicable a la construcción de su vivienda habitual como autopromotor y a la compra de materiales. La DGT determina que no es empresario y que los materiales tributan al 21%, mientras que las obras pueden tributar al 10% bajo ciertas condiciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra de construcción del inmueble y las compras de materiales empleados.

El criterio de la DGT

El consultante no es empresario ni profesional porque el inmueble es para uso propio y no para venta o cesión. Las compras de materiales tributan al tipo general del 21%, independientemente de quién las realice. Las ejecuciones de obra pueden aplicar el tipo reducido del 10% si son consecuencia de contratos directos entre el promotor y el contratista para la construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas.

Implicaciones prácticas

  • La adquisición directa de materiales por el autopromotor conlleva la aplicación del tipo general del 21%.
  • La contratación de obras de construcción permite aplicar el tipo reducido del 10% mediante contrato directo con el contratista.
  • El carácter de no empresario del autoppromotor no impide la aplicación del tipo reducido en la ejecución de la obra.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia económica entre la compra directa de materiales y la contratación de obra integral.
  • Analizar la estructura de los contratos con las empresas constructoras para asegurar el tipo reducido.

Checklist

  • Verificar que la obra se destina principalmente a viviendas.
  • Comprobar que existe un contrato directo entre el promotor y el contratista.
  • Confirmar que la compra de materiales se realiza de forma independiente a la ejecución de la obra.
  • Asegurar que el tipo aplicado a los materiales sea el 21% en facturas de compra directa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0431-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/03/2022 Normativa Ley 37/1992 artículos 4º y 5º, 91.uno.3. 1º, 91.uno.2. 10º Descripción de hechos El consultante va a realizar obras de construcción de un inmueble que constituirá su vivienda habitual actuando como auto promotor y constructor. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra de construcción del inmueble y las compras de materiales empleados. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…). d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante no tiene la condición de empresario o profesional a efectos de la ejecución de obra de construcción de un inmueble que va a auto promover y construir, ya que el destino del inmueble no será para la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, sino para uso propio. De este modo, no podrá deducir las cuotas que soporte por dicha autopromoción y construcción. 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.". Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe. Por tanto, de cumplirse los restantes requisitos ya analizados, los empresarios y profesionales contratados por el consultante deberán repercutir en su facturación el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento. En todo caso, tributarán al tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido las compras de materiales objeto de consulta, con independencia de que sean efectuadas por el consultante o por el contratista, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, en su caso, a las ejecuciones de obras efectuadas por el contratista a favor del consultante, en las condiciones señaladas. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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