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V0422-22 3 de marzo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

Se puede computar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF por la disolución y liquidación de una sociedad

Un contribuyente pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial tras la liquidación de una sociedad de la que era socio, sin haber recibido nada. La DGT responde que la pérdida se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de los bienes recibidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computarse una pérdida patrimonial en el IRPF como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0422-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/03/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 y 37.1.e). Descripción de hechos El consultante era propietario de unas participaciones sociales de una sociedad que tras un concurso de acreedores fue liquidada, no habiendo percibido cantidad alguna por ello. En el momento en el que adquirió dichas participaciones, tal adquisición no fue notificada a la sociedad y por lo tanto no figura en el libro de socios de la misma. Cuestión planteada Posibilidad de computarse una pérdida patrimonial en el IRPF como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad. Contestación completa La disolución y liquidación de una sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Por último, en relación con la acreditación de la existencia y valor de adquisición de las participaciones, la misma podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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