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V0398-20 20 de febrero de 2020 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

La venta de material de oficina se clasifica en el epígrafe 659.2 si es exclusivamente al por menor

Se consulta si la venta de material de oficina está incluida en el epígrafe 659.2 de las Tarifas del IAE. La DGT responde que dicha clasificación es correcta siempre que las ventas sean exclusivamente al por menor.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Pregunta si el epígrafe 659.2 de la sección primera de las Tarifas engloba dicha actividad.

El criterio de la DGT

La venta de material de oficina se clasifica en el epígrafe 659.2 de la sección primera de las Tarifas si se realiza exclusivamente al por menor. Si la actividad incluye también venta al por mayor, debe clasificarse en el epígrafe 617.8, lo cual facultaría igualmente la venta al por menor.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0398-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 20/02/2020 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Reglas 4ª.2.C) y D) y 8ª (Instrucción) y epígrafe 659.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos Venta de material de oficina. Cuestión planteada Pregunta si el epígrafe 659.2 de la sección primera de las Tarifas engloba dicha actividad. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 2, letra C), de la regla 4ª de la Instrucción define el comercio al por mayor, a efectos del impuesto, como el realizado con: “a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. (…). Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”. Y en la letra D) de la misma regla 4ª.2 de la Instrucción, se define el comercio al por menor, también a efectos del impuesto, como “el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”. La regla 8ª de la citada Instrucción, establece que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Por tanto, respecto a la cuestión objeto de consulta, la venta de material de oficina se clasifica, por aplicación de la regla 8ª, en el epígrafe 659.2 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, siempre que dichas ventas se realicen exclusivamente al por menor. En el caso de que la actividad de venta de material de oficina fuera también al por mayor, dicha comercialización se clasificaría en el epígrafe 617.8 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina”, y, en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 4ª.2.C) de la Instrucción, el alta en dicho epígrafe facultaría la venta al por menor de los mismos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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