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V0382-21 25 de febrero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las ayudas para gastos de salud no cubiertos por el Servicio de Salud no tributan en el IRPF

Se consulta si las ayudas sociales de un Ministerio para empleados constituyen rendimientos del trabajo. La DGT determina que las ayudas para gastos de salud no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, destinadas al restablecimiento de la salud, no son renta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas ayudas sociales que un Ministerio satisface a sus empleados.

El criterio de la DGT

Las ayudas económicas para gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud, no tienen consideración de renta. Cualquier otra prestación social que busque paliar la situación económica del perceptor, aunque sea por enfermedad, constituye rendimiento del trabajo. Las ayudas para gastos sanitarios ya cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad también están sujetas al impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0382-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/02/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas ayudas sociales que un Ministerio satisface a sus empleados. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. En el caso planteado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas a las que hace referencia en su escrito de consulta: - Dentro de la modalidad de ayudas para el tratamiento de la salud del empleado y sus familiares, las destinadas a “tratamientos médico-quirúrgicos y auditivos, incluidas prótesis”, “tratamientos para abandonar el hábito del tabaco”, “tratamientos buco-dentales”, “adquisición de gafas y lentillas graduadas”, “operaciones de miopía, astigmatismo e hipermetropía mediante láser”, “tratamientos de salud mental, trastornos de aprendizaje y estimulación temprana” y “tratamientos preventivos o de recuperación de estimulación física”. - Dentro de la modalidad de ayudas para empleados y familiares discapacitados, las destinadas a compensar el coste de los servicios de rehabilitación y asistencia especializada, así como a facilitar la movilidad y comunicación destinadas a la adquisición o renovación de aparatos de prótesis u órtesis. En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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