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V0367-23 21 de febrero de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

La venta de obras artísticas creadas en el pasado se califica como rendimientos de actividad profesional

Una pintora que actualmente cobra una pensión y no está dada de alta pregunta si la venta de obras creadas en los años sesenta y setenta es un rendimiento de actividad económica o una ganancia patrimonial. La DGT responde que debe calificarse como rendimiento profesional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el IRPF: rendimientos de actividad económica o ganancias patrimoniales.

El criterio de la DGT

Los importes percibidos por la venta de obras realizadas por la propia autora deben calificarse como rendimientos profesionales. Esto se debe a que son consecuencia del ejercicio de una actividad profesional artística, independientemente de que la obra haya sido creada en décadas anteriores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0367-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/02/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 27 Descripción de hechos Venta de su obra artística realizada en los años sesenta y setenta por una pintora que actualmente no está dada de alta como artista y que cobra una pensión. Cuestión planteada Calificación en el IRPF: rendimientos de actividad económica o ganancias patrimoniales. Contestación completa El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Por su parte, al plantearse por la consultante la posible calificación de los importes que puedan percibirse por la venta de su obra artística como ganancias patrimoniales, procede referir aquí el concepto de las mismas, concepto que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece que son “ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme con ambas definiciones, los rendimientos que pueda obtener la consultante por la venta de las obras por ella realizadas procederá calificarlos como profesionales, pues son consecuencia del ejercicio de una actividad profesional (artística) y ello con independencia de que la obra artística vendida la haya creado en los años sesenta y setenta del siglo XX. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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