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V0353-17 10 de febrero de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · obligación personal

El cobro de un seguro de vida en Francia tributa en Francia por aplicación del Convenio de doble imposición

Una residente en España pregunta dónde debe tributar el cobro de un seguro de vida contratado en Francia tras el fallecimiento de su tía francesa. La DGT señala que, aunque la residencia en España genera obligación personal, el Convenio entre España y Francia prevalece y determina que los bienes incorporales tributan en el Estado donde el causante era residente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Dónde tributa el cobro del seguro.

El criterio de la DGT

Aunque la residencia habitual en España genera obligación personal por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Convenio de doble imposición entre España y Francia se aplica preferentemente. Según el artículo 34 de dicho Convenio, los bienes incorporales de la herencia se someten a los impuestos en el Estado donde el causante fuera residente al momento de su muerte. En este caso, al ser la causante residente en Francia, la imposición corresponde a ese Estado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0353-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 10/02/2017 Normativa Convenio de doble imposición Francia y España art. 34. Ley 29/1987 art. 6 Descripción de hechos La consultante es beneficiaria de un seguro de vida contratado en Francia, con una entidad bancaria francesa, cuya tomadora es su tía, residente en Francia, habiendo esta fallecido recientemente en dicho país. Cuestión planteada Dónde tributa el cobro del seguro. Contestación completa La regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre y en el Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Según esta normativa, la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tiene la consideración de sujeto pasivo el beneficiario, pudiendo quedar obligados ante la Hacienda Pública española, bien por obligación personal o bien por obligación real. Los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD– regulan las dos clases de obligación a la que están sometidos los sujetos pasivos del impuesto en función de su residencia en los siguientes términos: «Artículo 6.º Obligación personal. 1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. 2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas». «Artículo 7.º Obligación real. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella». No obstante, el artículo 2.1 de la Ley 29/1987 señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo Tratado Internacional éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto. En el caso este sería el Convenio de 8 de enero de 1963 entre España y Francia (BOE de 7 de enero de 1963) para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa en materia de Impuestos sobre las Herencia; dicho Convenio dispone en su artículo 34 lo siguiente: «Artículo 34. 1. Los bienes incorporales de la herencia a los que no sean aplicables los artículos 31 y 32 sólo se someterán a los impuestos sobre herencias en el Estado en el que el causante fuera residente en el momento de su muerte.” Por tanto, la consultante, residente en España, en principio, debería tributar en España por el ISD por todos los bienes que adquiera de la causante, con independencia de dónde estén situados. No obstante lo anterior, deben tenerse en cuenta las disposiciones del Convenio y en concreto lo dispuesto en su artículo 34, transcrito anteriormente .En consecuencia, los bienes incorporales que reciba se someterán a imposición en el Estado en que la causante fuera residente en el momento de su fallecimiento, en este caso, Francia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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