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V0349-20 14 de febrero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los ingresos de árbitros de competiciones hípicas se consideran rendimientos del trabajo

Se consulta si los ingresos percibidos por un árbitro en competiciones hípicas son rendimientos de actividades económicas o del trabajo. La DGT responde que son rendimientos del trabajo porque el árbitro no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de los rendimientos obtenidos.

El criterio de la DGT

Los rendimientos percibidos por árbitros de competiciones hípicas tienen la consideración de rendimientos del trabajo. Esto se debe a que no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, ya que dicha organización es realizada por las entidades que organizan las competiciones. Por tanto, no se configuran como rendimientos de actividades económicas.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos de árbitros hípicos tributan en la base imponible general como rendimientos del trabajo.
  • No es posible la aplicación de la reducción por gastos de difícil justificación propia de las actividades económicas.
  • El contribuyente no debe darse de alta en el IAE por estas actividades.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta integración de estos ingresos en la declaración de la renta.
  • Analizar la estructura de organización de las competiciones para confirmar la ausencia de medios propios.

Checklist

  • Verificar que la entidad organizadora provee todos los medios de producción.
  • Comprobar que el árbitro no dispone de personal a su cargo.
  • Confirmar que la organización de la competición es ajena al árbitro.
  • Validar que los ingresos se declaren como rendimientos del trabajo y no como actividades económicas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0349-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/02/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos Árbitros deportivos de competiciones hípicas contratados por los comités o clubes deportivos organizadores de las mismas. Cuestión planteada Calificación de los rendimientos obtenidos. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Conforme con ambas definiciones, este Centro ha venido calificando —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. Así este criterio se ha puesto de manifiesto en las contestaciones a consultas nº 1916-01, 0064-02, V2556-06, V1860-11 y V3201-14, y V2417-18 entre otras. Teniendo en cuenta el criterio expuesto, en cuanto la participación de la consultante como árbitro en competiciones hípicas organizadas por asociaciones, clubes y/o empresas no comporta la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, pues tal ordenación es desarrollada por las entidades organizadoras de las competiciones, los rendimientos que por la labor de arbitraje se puedan percibir de estas últimas tienen también, a efectos del IRPF, la consideración de rendimientos de trabajo. Finalmente, procede terminar indicando que este Centro se limita en esta contestación a abordar las cuestiones de su competencia (las tributarias: calificación en el IRPF de los rendimientos que puedan obtenerse por la labor de arbitraje deportivo), no correspondiéndole analizar —por no ser de su competencia— cuestiones referentes a la existencia de una relación laboral y al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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