Se consulta si la prestación extraordinaria por cese de actividad del Real Decreto-ley 8/2020 es un rendimiento del trabajo o de actividad económica, y su impacto en el IRPF respecto a las cuotas de autónomos. La DGT determina que tiene naturaleza de rendimiento del trabajo y que la falta de obligación de cotizar no tiene incidencia en el impuesto.
Cuestión planteada Si la prestación referida tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo o de la actividad económica, e incidencia en el Impuesto de la devolución de las cuotas pagadas por el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante el periodo en que se ha recibido dicha prestación.
La prestación extraordinaria por cese de actividad tiene la naturaleza de rendimientos del trabajo, según el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, al ser una prestación por desempleo entendida de forma amplia. Respecto a las cuotas del RETA, la exclusión de la obligación de cotizar no constituye un supuesto de obtención de renta ni un gasto deducible, por lo que no tiene incidencia en el IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0330-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/02/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, art. 17. Descripción de hechos La consultante ha recibido la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Cuestión planteada Si la prestación referida tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo o de la actividad económica, e incidencia en el Impuesto de la devolución de las cuotas pagadas por el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante el periodo en que se ha recibido dicha prestación. Contestación completa El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo), establece una ayuda para los empresarios o profesionales incluidos en Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, consistente en un 70% de la base reguladora, o de la base mínima de cotización cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo), o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior. Se trata, por tanto, de una prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE del día 6 de agosto). En consecuencia, la calificación de esta prestación extraordinaria (al igual que la de las referidas prestaciones generales por cese de actividad) sería la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena. Por otro lado, el apartado 4 del referido artículo dispone que el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria “...se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.” La configuración que realiza la normativa antes referida de la exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA como derivada de una inexistencia de obligación o exención, determina su falta de incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto, no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos y sin que proceda el reflejo en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2020 de los pagos y posteriores devoluciones efectuadas en dicho ejercicio correspondientes a las referidas cuotas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.