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V0296-14 6 de febrero de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · importación de bienes

La importación de artículos para un yate no comunitario puede diferirse mediante el uso de regímenes especiales

Se consulta si la importación de artículos para incorporarlos a un yate privado no comunitario está exenta. La DGT indica que si los bienes se vinculan a regímenes especiales o se colocan en zonas específicas, el hecho imponible de importación no se produce hasta que abandonen dichos regímenes o áreas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención de la importación.

El criterio de la DGT

Si los bienes se colocan en las áreas del artículo 23 o se vinculan a los regímenes del artículo 24 de la Ley 37/1992, la importación no se produce hasta que el bien salga de dichas áreas o abandone los regímenes. En ese caso, la entrada de los bienes no tiene relevancia para el impuesto. Si la entrada ocurre fuera de esas zonas o regímenes, se produce el hecho imponible de importación, sujeto y no exento.

Implicaciones prácticas

  • El hecho imponible del IVA de importación se difiere mientras los bienes permanezcan en las zonas o regímenes especiales.
  • La entrada de mercancías en territorio aduanero no genera obligación tributaria si se mantienen bajo los regímenes del artículo 24 de la Ley 37/1992.
  • El devengo del impuesto se produce únicamente en el momento en que los bienes salen de las áreas del artículo 23 o abandonan los regímenes especiales.

Puntos de planificación

  • Valorar la utilización de regímenes especiales para la gestión de suministros del yate.
  • Analizar la ubicación física de los bienes para determinar el momento del devengo del impuesto.

Checklist

  • Verificar si los bienes se encuentran físicamente en las áreas del artículo 23.
  • Comprobar la vinculación de los artículos a los regímenes del artículo 24 de la Ley 37/1992.
  • Identificar el momento exacto de la salida de los bienes de dichas zonas o regímenes.
  • Asegurar que la entrada de bienes fuera de estas zonas se gestione como importación sujeta al impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0296-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/02/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 18 Descripción de hechos Se van a importar artículos para incorporarlos de forma inmediatamente a un yate no comunitario de uso privado. Cuestión planteada Exención de la importación. Contestación completa 1. – El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece: “Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes: 1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica. 2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto. Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.” 2. – Por lo tanto podría ocurrir que la entrada de las mercancías se produjera mediante la vinculación a uno de los regímenes del artículo 24 (fundamentalmente podría utilizarse para la realización de la operación consultada el régimen de tránsito y la ultimación mediante el régimen de exportación) o que dicha entrada tuviera lugar en una de las zonas a las que se refiera el artículo 23 de la Ley 37/1992. En estos supuestos el hecho imponible importación no se produciría, hasta el abandono de los regímenes o áreas, y la operación de entrada de los bienes no tendría relevancia a efectos del Impuesto, particularmente no determinaría la liquidación de la misma. Para un mayor detalle a nivel aduanero de la mecánica a seguir en estos casos, la consultante puede dirigirse al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid 3. – En el otro supuesto que pudiera ocurrir, es decir, la entrada de los bienes en zonas ajenas a las contempladas en el artículo 23 o no vinculadas a los regímenes del 24, ambos de la Ley 37/1992, se produce el hecho imponible importación, sujeto y no exento, sin perjuicio de la posible exención de la entrega subsiguiente al destinatario del buque privado realizada como exportación de mercancías. 4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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