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V0293-25 17 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

La indemnización por resolución de un contrato mercantil no permite la reducción del 30 por ciento en el IRPF

Un agente comercial consulta si la indemnización recibida por la resolución unilateral de su contrato mercantil puede aplicar la reducción por rendimientos irregulares. La DGT responde que debe tributar como rendimiento de actividad económica sin derecho a dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la indemnización percibida por el consultante, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

El criterio de la DGT

La indemnización por extinción de una relación mercantil debe integrarse como rendimiento de la actividad económica. No es aplicable la reducción del 30 por ciento del artículo 32.1 de la LIRPF porque la indemnización no se genera por un periodo superior a dos años ni califica como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular. No se considera cese de actividad económica, sino una consecuencia de la finalización del contrato.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones por resolución de contratos mercantiles tributan íntegramente como rendimientos de la actividad económica.
  • Se pierde el derecho a aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF.
  • La extinción del contrato no constituye un cese de actividad económica para efectos de la reducción por rendimientos irregulares.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la indemnización en la base imponible del rendimiento de la actividad económica.
  • Analizar la naturaleza de la resolución contractual para determinar su encaje en la normativa de rendimientos irregulares.

Checklist

  • Verificar si la indemnización proviene de la resolución de un contrato mercantil.
  • Comprobar si la cuantía percibida se integra en los rendimientos de la actividad económica.
  • Confirmar que no se cumplen los requisitos de temporalidad o irregularidad para la reducción del 30 por ciento.
  • Validar que la resolución no supone un cese efectivo de la actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0293-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/03/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 27 y 32. RIRPF RD 439/2007. Art. 25. Descripción de hechos La empresa a la que el consultante venía prestando sus servicios como agente comercial, en el ámbito de una relación mercantil, resuelve unilateralmente el contrato; de forma que va a percibir de ésta una indemnización por la finalización del mismo. Cuestión planteada Tributación de la indemnización percibida por el consultante, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas. Contestación completa En primer lugar, hay que tener en cuenta que al tratarse de la extinción de una relación mercantil, su régimen legal es distinto del establecido para un trabajador en régimen de dependencia laboral. Teniendo en cuenta la naturaleza de la indemnización, ésta se debe integrar como rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la LIRPF. En concreto, el apartado 1 del artículo 27 establece lo siguiente: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Dicha indemnización por extinción de la relación mercantil se encuentra plenamente sujeta y no exenta de tributación por el IRPF. El artículo 32.1 de la Ley 35/2006 dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”. En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de prestación de servicios profesionales, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual, de la que surge la propia indemnización. En este punto, procede mencionar que, así como para los rendimientos del trabajo — y a efectos de la aplicación de su reducción del 30 por 100— existe un precepto (artículo 18.2 de la misma ley) que determina que “tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador”, no existe (en el ámbito de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto) un precepto similar. Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas), pero cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato. Por tanto, a la indemnización objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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