Un comerciante minorista en el régimen de recargo de equivalencia pregunta si los gastos de transporte de sus proveedores forman parte de la base imponible del recargo. La DGT responde que estos gastos se integran en la base imponible del IVA y, por tanto, también en la del recargo de equivalencia.
Cuestión planteada Base imponible del recargo de equivalencia correspondiente a las entregas objeto del comercio habitual del consultante.
La base imponible del recargo de equivalencia es la misma que la del Impuesto sobre el Valor Añadido. La base imponible de las entregas de bienes incluye el importe total de la contraprestación, lo que comprende los portes, transportes y cualquier otro crédito efectivo derivado de la operación o prestaciones accesorias. Por tanto, los gastos de transporte se integran en la base imponible tanto para el IVA como para el recargo de equivalencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0283-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/01/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 78-160 Descripción de hechos El consultante es un comerciante minorista acogido al régimen especial del recargo de equivalencia. En las facturas emitidas por sus proveedores se desglosa el importe de los gastos de transporte a los que se aplica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia correspondiente. Cuestión planteada Base imponible del recargo de equivalencia correspondiente a las entregas objeto del comercio habitual del consultante. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 78, apartados uno y dos, número 1º de la misma Ley, la base imponible de las entregas de bienes estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas, incluyéndose en el concepto de contraprestación, entre otros importes, los correspondientes a portes y transportes y, en general, a cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega gravada, derivado de dicha operación o de otras prestaciones accesorias a la misma. Según parece desprenderse del escrito de consulta, los gastos de transporte de los bienes objeto de consulta que el proveedor factura al consultante, tienen carácter accesorio de las entregas de bienes objeto de su comercio habitual efectuadas por el primero a favor del consultante. En tal caso, el importe de los referidos gastos se integraría en la base imponible de las entregas de bienes, tanto a efectos de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido como, en su caso, del recargo de equivalencia. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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