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V0264-18 7 de febrero de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · mínimo por descendientes

Se puede aplicar el mínimo por descendientes si existe dependencia económica, aunque no haya convivencia

Un contribuyente pregunta si puede aplicar el mínimo por descendientes a su hijo de 34 años con discapacidad que no convive con él. La DGT explica que la dependencia económica asimila la convivencia, pero la prueba de dicha dependencia es una cuestión de hecho que debe acreditarse ante la Administración.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede aplicar el mínimo por descendientes.

El criterio de la DGT

La dependencia económica se asimila a la convivencia para el mínimo por descendientes, siempre que no se aplique el tratamiento de anualidades por alimentos. Para aplicar este mínimo, el descendiente debe tener discapacidad y no tener rentas anuales superiores a 8.000 euros. La concurrencia de la dependencia económica es una cuestión de hecho que debe probarse ante la Administración Tributaria.

Implicaciones prácticas

  • La falta de convivencia no impide la aplicación del mínimo por descendientes si se acredita la dependencia económica.
  • El descendiente no puede percibir rentas anuales que superen los 8.000 euros.
  • La carga de la prueba de la dependencia económica recae sobre el contribuyente ante la Administración Tributaria.

Puntos de planificación

  • Valorar la situación de dependencia económica del descendiente con discapacidad.
  • Evaluar la compatibilidad entre el mínimo por descendientes y el tratamiento de anualidades por alimentos.

Checklist

  • Comprobar que el descendiente tiene discapacidad.
  • Verificar que las rentas anuales del descendiente son inferiores a 8.000 euros.
  • Reunir pruebas documentales que acrediten la dependencia económica real.
  • Asegurar que no se está aplicando simultáneamente el tratamiento de anualidades por alimentos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0264-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/02/2018 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58. Descripción de hechos El consultante está separado, y tiene un hijo de 34 años con un grado de discapacidad del 65%, que percibe una pensión de invalidez permanente. Su hijo no convive con él, pero dada su situación personal, necesita su asistencia y ayuda económica. Cuestión planteada Si puede aplicar el mínimo por descendientes. Contestación completa A partir del 1 de enero de 2015, como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente: “1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 2.400 euros anuales por el primero. 2.700 euros anuales por el segundo. 4.000 euros anuales por el tercero. 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley. 2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes”. De acuerdo a lo anterior, desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica, dando ésta derecho a la aplicación del mínimo por descendiente salvo que se satisfagan anualidades por alimentos a favor del descendiente por las que el contribuyente aplique el tratamiento que para dichas anualidades establecen los artículos 64 o 75 de la LIRPF; e, igualmente, dando derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad del descendiente que se contempla en el artículo 60 de la LIRPF, pues el mismo queda supeditado a la previa aplicación del mínimo por descendientes. En este sentido, el apartado 3 del artículo 60 de la LIRPF establece: “A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.” En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente: “1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. (…)”. Mientras que en la norma 1ª y 2ª del artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, se establece: 1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales . No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado. “2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.”. Una vez expuesta la normativa anterior, y pasando a la consideración del caso consultado, debe indicarse que, si bien parece deducirse de los hechos referidos en la consulta que se cumplirían los requisitos establecidos para la aplicación del mínimo por descendientes, en relación con el parentesco y grado de discapacidad, y que la pensión de invalidez recibida por el hijo no sería suficiente objetivamente para atender sus necesidades ordinarias, dada la pequeña cuantía de la pensión que el consultante detalla, sin embargo de lo manifestado en la consulta no se deduce claramente si la pensión recibida por su hijo es su único ingreso. En cualquier caso, la concurrencia del requisito de dependencia económica en el caso concreto consultado, constituye una cuestión de hecho, que deberá poder ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas. Por último, debe señalarse que las competencias de este Centro Directivo quedan limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, no correspondiéndole la comprobación, investigación o fijación de dichos hechos, al corresponder a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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