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V0213-18 30 de enero de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · sujeción

La venta de cuadros heredados no está sujeta al IVA al formar parte del patrimonio privado

Una persona consulta si la venta de cuadros recibidos por herencia testamentaria está sujeta al IVA. La DGT responde que, al no ser una actividad empresarial ni estar los bienes afectos a una actividad profesional, la operación no tributa en el IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de venta de alguno de los citados cuadros.

El criterio de la DGT

El IVA grava las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad. Dado que los cuadros fueron adquiridos por herencia y forman parte del patrimonio privado de la consultante, su venta no está sujeta al IVA. Esta transmisión estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0213-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/01/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 4-5 Descripción de hechos La consultante va a realizar la venta de unos cuadros que recibió como legado testamentario de su marido, unos pintados por este y otros adquiridos por el causante en vida. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de venta de alguno de los citados cuadros. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letra b) del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: (…) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o de derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la su sujeción al Impuesto.”.. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, el Impuesto sobre el Valor Añadido recae y grava las operaciones empresariales y profesionales efectuadas en el ejercicio de su actividad por empresarios o profesionales y no aquellas efectuadas por los particulares en su ámbito privado. 2.- De la descripción de hechos del escrito de consulta parece deducirse que la consultante no tiene la condición de empresario o profesional, dado que los citados cuadros los adquirió por herencia y no se encuentran afectos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, y formando parte de su patrimonio privado, va a proceder a su venta. En consecuencia, la transmisión de los cuadros a que se refiere el escrito de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de la condición del adquirente. En estas circunstancias, dicha transmisión estará sujeta a la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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