El consultante pregunta si la custodia de metales preciosos es deducible como gasto de administración y depósito de valores negociables. La DGT responde que no, ya que los metales preciosos no son valores negociables.
Cuestión planteada Si la custodia de metales preciosos se equipara a la de acciones o fondos de inversión a efectos de la deducibilidad de los gastos de administración y depósito de valores negociables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los gastos de administración y depósito de valores negociables son deducibles siempre que no supongan una gestión discrecional o individualizada. Sin embargo, los metales preciosos no constituyen valores negociables, por lo que sus gastos de custodia no son deducibles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0210-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/02/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 26. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada Cuestión planteada Si la custodia de metales preciosos se equipara a la de acciones o fondos de inversión a efectos de la deducibilidad de los gastos de administración y depósito de valores negociables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Dado que el consultante no aporta ningún detalle sobre el modo en que se efectúa la inversión ni sobre la naturaleza de la comisión de custodia, la presente contestación se va a limitar a responder a la pregunta que literalmente efectúa el consultante. El artículo 26.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala lo siguiente: “1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes: a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta. No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos. (…).” A la vista de los preceptos transcritos, se puede afirmar que resultan deducibles los gastos de administración y depósito de valores negociables que repercutan las entidades habilitadas para el desempeño de tal cometido, siempre y cuando no se trate de una gestión discrecional o individualizada de carteras de inversión. No obstante lo anterior, en este caso no nos encontramos ante valores negociables, sino ante otro tipo de activos como los metales preciosos (por ejemplo, el oro), no siendo por tanto deducibles los gastos de custodia de los mismos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.