Se consulta qué normativa autonómica se aplica en donaciones de inmuebles y en adquisiciones por fallecimiento. La DGT aclara que la competencia depende de la residencia del causante o de la ubicación del inmueble.
Cuestión planteada Consecuencias tributarias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En donaciones de bienes inmuebles, el punto de conexión es el territorio de situación del inmueble. En adquisiciones mortis causa, el punto de conexión es el territorio donde el causante tuviera su residencia habitual en la fecha del devengo. Se aplicará la normativa estatal y, en su caso, la de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0188-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 27/01/2014 Normativa Ley 22/2009. Art. 32 Descripción de hechos Donación o adquisición "mortis causa" de inmuebles Cuestión planteada Consecuencias tributarias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: Las letras a) y b) del artículo 32.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre) establecen que el punto de conexión a una determinada Comunidad Autónoma para la atribución del rendimiento por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se producirá, respectivamente, en el territorio donde el causante tuviera su residencia habitual en la fecha del devengo, en el caso de adquisiciones “mortis causa” y en el territorio de situación del inmueble, en el supuesto de donación de bienes de esta naturaleza. En consecuencia y para la hipótesis que plantea en primer lugar el escrito de consulta, el de una eventual donación de bienes inmuebles, las correspondientes declaraciones habrían de presentarse ante la Oficina Gestora de la Comunidad Autónoma del lugar de situación del inmueble conforme a la legislación estatal y a aquella que hubiera dictado dicha Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas, integrándose en la base imponible de cada donatario la parte que le corresponda en el valor real del inmueble donado. De la misma forma, los tipos tributarios resultarían de la aplicación de la normativa estatal, salvo que la Comunidad Autónoma correspondiente hubiera aprobado una tarifa propia al respecto. En el supuesto de que se tratase de una adquisición “mortis causa” y dada la residencia habitual del causante en la Comunidad de Madrid, al igual que en el caso anterior se aplicaría la normativa estatal y, en su caso, la que hubiere dictado dicha Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias con relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.