Un sacerdote pregunta si puede usar el procedimiento especial para fijar sus retenciones al recibir una pensión del INSS y un complemento del Obispado. La DGT responde que no puede porque el complemento no califica como prestación pasiva según la ley.
Cuestión planteada Pregunta si puede acogerse al procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas.
El procedimiento especial del artículo 89.A del Reglamento del IRPF solo es aplicable si los únicos rendimientos del trabajo son prestaciones pasivas del artículo 17.2.a de la Ley. Como el complemento de pensión del Obispado no es una de las prestaciones pasivas enumeradas en dicha norma, no resulta operativo este procedimiento. El contribuyente puede, no obstante, solicitar a sus pagadores la aplicación de tipos de retención superiores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0152-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/01/2016 Normativa RIRPF. Art. 89 Descripción de hechos Sacerdote de la Iglesia Católica que percibe su pensión de jubilación del INSS y un complemento de pensión del Obispado. Cuestión planteada Pregunta si puede acogerse al procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas. Contestación completa El artículo 89 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece en el apartado 1 de su letra A) que “los contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a las que se refiere el artícu lo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la cuantía total de las retenciones aplicables a los citados rendimientos, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artícu lo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las prestaciones se perciban en forma de renta. b) Que el importe íntegro anual no exceda de 22.000 euros. c) Que procedan de más de un pagador. d) Que todos los pagadores estén obligados a practicar retención a cuenta”. Por su parte, las prestaciones pasivas del citado artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29) son las siguientes: “1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. Conforme con la regulación expuesta, al no corresponderse el complemento de pensión que el consultante viene percibiendo del Obispado con ninguna de las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto no resultará operativo el procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas, regulado en el artículo 89.A) del Reglamento del Impuesto. No obstante, procede finalizar la presente contestación haciendo referencia a la posibilidad de solicitar del o de los pagadores de los rendimientos del trabajo (pensión de jubilación y complemento de pensión) la aplicación de tipos superiores de retención, tal como se establece en el artículo 88.5 del Reglamento del Impuesto: “Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas: a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas. b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).