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V0093-16 14 de enero de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · obligación real

Los no residentes pueden tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio si sus participaciones en entidades extranjeras consisten en al menos un 50% de inmuebles en España

Se consulta si un no residente debe tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio por participaciones en una entidad extranjera que posee activos inmobiliarios en España. La DGT responde que, según el Convenio con Alemania, si los activos consisten en al menos un 50% de inmuebles en España, el no residente está sujeto por obligación real.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el no residente estaría sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio. En tal caso, cuál es el balance que deberá usarse para la valoración de las participaciones. En la hipótesis de que, como consecuencia de adquisiciones inmobiliarias, el valor de los activos de la entidad no residente procediera al menos un un 50% de inmuebles sitos en España, determinación del valor de las participaciones de la no residente a incluir en la base imponible del impuesto patrimonial español.

El criterio de la DGT

Si los activos de una sociedad consisten directa o indirectamente en al menos un 50% de bienes inmuebles situados en España, las participaciones pueden someterse a imposición en dicho Estado. La valoración de estas participaciones no negociadas se realizará por el valor teórico del último balance aprobado, siempre que haya sido auditado con informe favorable. Si no hay auditoría favorable, se usará el mayor entre el valor nominal, el valor teórico del último balance o el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios de los tres ejercicios anteriores.

Implicaciones prácticas

  • La titularidad de participaciones en entidades extranjeras con más del 50% de activos inmobiliarios en España genera obligación tributaria por Impuesto sobre el Patrimonio.
  • La valoración de participaciones no negociadas depende de la existencia de un balance auditado con informe favorable.
  • La ausencia de auditoría favorable obliga a aplicar un método de valoración alternativo basado en el valor nominal, el balance o la capitalización de beneficios.

Puntos de planificación

  • Análisis de la composición de activos de entidades extranjeras para detectar la presencia de inmuebles en territorio español.
  • Evaluación de la necesidad de auditoría de los balances de las entidades para optimizar el valor de las participaciones.

Checklist

  • Verificar si los activos de la entidad extranjera superan el 50% de bienes inmuebles en España.
  • Comprobar la existencia de un balance auditado con informe favorable para la entidad.
  • En ausencia de auditoría, calcular el mayor valor entre el nominal, el balance y la capitalización del 20% de los beneficios de los tres últimos ejercicios.
  • Confirmar la aplicación del Convenio de Doble Imposición aplicable según la residencia del titular.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0093-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/01/2016 Normativa Ley 19/1991 art. 5-1-b) Descripción de hechos No residente titular de entidad no residente en España de cuyo activo forma parte minoritaria entidad residente en España cuyo activo, a su vez, está constituido por un inmueble sito en territorio español. Cuestión planteada Si el no residente estaría sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio. En tal caso, cuál es el balance que deberá usarse para la valoración de las participaciones. En la hipótesis de que, como consecuencia de adquisiciones inmobiliarias, el valor de los activos de la entidad no residente procediera al menos un un 50% de inmuebles sitos en España, determinación del valor de las participaciones de la no residente a incluir en la base imponible del impuesto patrimonial español. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 21.4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, ratificado por Instrumento hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE del 30 de julio de 2012) establece que “4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.”. Consiguientemente, si se cumple el segundo de los supuestos que describe el precepto reproducido el consultante estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, obligación que alcanza, de acuerdo con el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula dicho impuesto, a los no residentes por los bienes y derechos de que sean titulares “cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”. Por lo que se refiere al balance a considerar para la valoración de las participaciones, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 y 14 de febrero de 2013 ha considerado que como “último balance aprobado” a los efectos del valor teórico a que se refiere el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el Impuesto sobre el Patrimonio, ha de ser el último aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la oportuna autoliquidación por el impuesto. En consecuencia, si por la existencia de plazos distintos o cualquier otra razón, estuviera formulado pero aún no aprobado, ha de entenderse que deberá tomarse en consideración el inmediato anterior sí aprobado. Por último, tanto en el supuesto de tributación por obligación real cuando proceda conforme a la situación existente como en el caso de que, de resultas de la adquisición posterior de inmuebles en España, esa obligación derivara de lo previsto en el primer supuesto contemplado en el artículo 21.4 del Convenio mencionado, en la base imponible del impuesto habrán de figurar las participaciones en la entidad filial residente en España, cuya valoración, al tratarse de “valores representativos en la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados” (dado que nada se dice en el escrito sobre cotización en tales mercados), se efectuará conforme al artículo 16.Uno de la Ley 19/1991. Dicho precepto establece lo siguiente: “Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable. En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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