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V0074-21 22 de enero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

No se puede aplicar la reducción del 30% a la indemnización por resolución de un contrato de servicios profesionales

Un arquitecto consulta si la indemnización por la finalización de su contrato de prestación de servicios profesionales puede beneficiarse de la reducción por rendimientos irregulares. La DGT responde que no es aplicable dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Ante una posible resolución del contrato por parte de la federación, pregunta sobre la aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 a la indemnización a percibir (dos anualidades).

El criterio de la DGT

La indemnización por resolución de un contrato de servicios profesionales no tiene un periodo de generación superior a dos años, ya que no se genera durante la vigencia del contrato sino por el hecho de la resolución. Tampoco se considera un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular, pues no deriva del cese de la actividad económica sino de la finalización de un contrato. Por tanto, no procede la reducción del 30% del artículo 32.1 de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones por resolución de contratos de servicios profesionales tributan íntegramente sin reducción.
  • La resolución contractual no constituye un supuesto de rendimiento notoriamente irregular bajo el artículo 32.1 LIRPF.
  • El hecho de que la indemnización se compute en varias anualidades no permite aplicar la reducción del 30%.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la resolución contractual en la base imponible del IRPF.
  • Analizar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones pactadas en contratos de servicios profesionales.

Checklist

  • Verificar si la indemnización deriva del cese de la actividad o de la resolución de un contrato.
  • Comprobar que la reducción del 30% no se aplique a pagos por finalización de servicios profesionales.
  • Confirmar la correcta integración de la indemnización en la base imponible del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0074-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/01/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 32 Descripción de hechos El consultante, arquitecto, está vinculado con una federación deportiva por un contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1 de noviembre de 1998. Cuestión planteada Ante una posible resolución del contrato por parte de la federación, pregunta sobre la aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 a la indemnización a percibir (dos anualidades). Contestación completa En la estipulación sexta del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por el arquitecto consultante con la federación deportiva se establece en siete años la duración del contrato desde la fecha de formalización (1 de noviembre de 1998), añadiendo que “a su extinción, el 1 de noviembre de 2005, el presente acuerdo quedará automáticamente renovado por periodos bianuales, salvo que cualquiera de las partes, con un preaviso de tres meses, y por escrito, acuerde no continuar la relación contractual”. A su vez, en la estipulación séptima se establece que “si al término del presente acuerdo, y por expresa decisión de la XXX (federación), no se produjeses la renovación automática antes citada, el Sr. YYY tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a dos anualidades brutas”. No conteniendo el contrato mención alguna específica respecto a la indemnización que pueda llegar a percibir el consultante por la resolución en el momento actual de la relación contractual que le vincula con la federación —aunque pudiera considerarse comprendida en el contenido de la cláusula séptima—, se cuestiona por el interesado la aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006. Al tratarse de una relación mercantil la que vincula al consultante con la federación deportiva, la indemnización que pueda llegar a percibirse por la resolución del contrato de prestación de servicios profesionales procede analizarla desde su consideración como rendimientos de la actividad económica desarrollada: actividad profesional de arquitecto. El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”. En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de prestación de servicios profesionales, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual, de la que surge la propia indemnización. En este punto, procede mencionar que no existe en el ámbito de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto un precepto que determine —como sí ocurre para los rendimientos del trabajo, a efectos de la aplicación de su reducción del 30 por 100— que “tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador” (artículo 18.2 de la misma ley). Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas), pero cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato. Por tanto, a la indemnización objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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