Una empresa promotora consulta si la venta de un terreno urbano a otra entidad está exenta de IVA. La DGT determina que, al tratarse de un solar edificable, la operación está sujeta al impuesto al tipo general.
Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La entrega de bienes por una sociedad mercantil con condición de empresario está sujeta al IVA. La exención de terrenos no edificables no se aplica a solares calificados como tales por la normativa urbanística o terrenos aptos para la edificación por licencia administrativa. Al ser la parcela un solar edificable, la operación está sujeta y no exenta al tipo impositivo del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0029-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/01/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 20- Uno- 20º Descripción de hechos La mercantil consultante se dedica a la promoción y construcción de edificaciones y tiene intención de venderle un terreno urbano a otra entidad con el mismo objeto social. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. De acuerdo con el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley del Impuesto, se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: “a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. (…)..” El artículo 5 de la misma Ley señala que, a los efectos de lo dispuesto en dicho texto legal, “se reputarán empresarios o profesionales: (…) b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.”. En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- No obstante lo anterior, a la entrega de la mencionada finca podría serle de aplicación la exención prevista en el artículo 20. Uno. 20º de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: “Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”. 3.- Según se deduce del escueto escrito de consulta, la parcela objeto de la misma que se pretende transmitir consiste en un solar edificable por lo que no resulta aplicable la exención del artículo 20.Uno.20º de la Ley, y por tanto, la operación objeto de consulta estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y quedará gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.