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V0019-20 9 de enero de 2020 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · régimen especial de agencias de viajes

Los servicios de información y organización prestados por una agencia de viajes a otra en Canarias no estarían sujetos al IVA

Una agencia de viajes consultó si sus servicios de información, recepción y control de transportes prestados a otra agencia en Canarias estaban sujetos al IVA. La DGT determina que, al ser servicios accesorios y no incluir alojamiento o transporte en nombre propio, no se aplica el régimen especial de agencias de viajes y no se consideran realizados en el territorio de aplicación del impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por la entidad consultante a la entidad canaria.

El criterio de la DGT

Los servicios de carácter accesorio y organizativo, sin inclusión de alojamiento o transporte prestados en nombre propio, no se encuentran sujetos al régimen especial de agencias de viajes. Al no aplicarse las reglas especiales de localización y no cumplir los requisitos del artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, las prestaciones a una entidad establecida fuera del territorio de aplicación del impuesto no se consideran realizadas en dicho territorio. Por tanto, no están sujetas al IVA.

Implicaciones prácticas

  • Los servicios de organización y gestión sin alojamiento ni transporte propio quedan fuera del régimen especial de agencias de viajes.
  • Las prestaciones de servicios accesorios a entidades en Canarias no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
  • Dichas operaciones no devengan IVA al no cumplir los requisitos de sujeción del régimen especial.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de los servicios prestados para determinar si cumplen los requisitos del régimen especial.
  • Analizar si la ausencia de alojamiento o transporte propio desvirtúa la aplicación del régimen de agencias de viajes.

Checklist

  • Verificar si los servicios incluyen alojamiento o transporte en nombre propio.
  • Comprobar si la prestación tiene carácter accesorio u organizativo.
  • Confirmar la ubicación de la entidad destinataria de los servicios.
  • Evaluar si la operación cumple los requisitos del artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0019-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/01/2020 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11-Dos-15º, 69-Uno, 141 a 147- Descripción de hechos La entidad consultante es una agencia de viajes establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que presta servicios de información, recepción, control de transportes y de alojamientos, etc., a otra agencia de viajes establecida en Canarias. Los servicios que prestan los proveedores de los servicios turísticos propiamente dichos son prestados por los mismos directamente a la entidad canaria. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por la entidad consultante a la entidad canaria. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes”. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: “1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. 2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior. Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios. Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”. En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos. Por lo tanto, del escrito de consulta parece deducirse que los servicios objeto de consulta son exclusivamente servicios de carácter accesorio y organizativo, sin que se incluyan servicios de alojamiento o transporte que se presten en nombre propio por la entidad consultante, de manera que a tales prestaciones no les resultaría de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes. 3.- Por otra parte, el lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios se encuentra regulado en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto estableciendo el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. Las anteriores reglas han de ponerse en relación con las reglas especiales contenidas en el artículo 70 de la Ley del Impuesto y que son aplicables, de darse los presupuestos de hecho, de forma preferente. Sin embargo, al supuesto de hecho planteado, según parece deducirse del escrito de consulta, no le resultaría de aplicación ninguna de las reglas especiales previstas en dicho artículo por lo que las prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante a la entidad destinataria establecida fuera del territorio de aplicación del Impuesto no se entenderían realizadas en dicho territorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado uno, ordinal 1º de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente, y, por lo tanto, no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países. En concreto, puede obtenerse información sobre donde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto. En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección: https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/Localizador 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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