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Una sociedad canaria consulta si la fabricación de estructuras metálicas permite acceder a la bonificación del artículo 26 de la Ley 19/1994. La DGT responde que, al ser una actividad industrial de transformación distinta de las excluidas, los rendimientos por la venta de dichos bienes podrían beneficiarse de la bonificación.
Si la actividad desarrollada por la consultante puede beneficiarse de la bonificación del régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales previsto en el artículo 26 de la Ley 19/1994.
Para aplicar la bonificación, la entidad debe realizar una actividad industrial de producción de bienes corporales mediante un proceso de fabricación que transforme materias primas. La actividad de fabricación de estructuras metálicas se considera industrial y no está incluida en las exclusiones de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994. Por tanto, los rendimientos derivados de la venta de estos bienes fabricados podrían aplicar la bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5182-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/07/2026 Normativa Ley 19/1994 Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias - 26 Descripción de hechos La sociedad consultante se constituyó en 2024 y se encuentra domiciliada en Canarias, territorio en el que desarrolla íntegramente su actividad. La consultante tiene por objeto social la actividad de fabricación de estructuras metálicas y sus componentes (CNAE 2511 y epígrafe del IAE 3142) disponiendo para ello de un taller de ferralla en el archipiélago canario. El proceso de producción es el siguiente: 1. Recepción en taller de la materia prima. Todos los trabajos comienzan con barras de acero corrugado de una longitud de 12 metros de distintos calibres (6, 8, 10, 12, 16, 20, 25 y 32 mm). Como apunte, destacar que en un mismo trabajo se pueden llegar a usar todos los calibres. De ahí, que el material elaborado para cada trabajo sea único y exclusivo para ese proyecto. 2. Despiece del proyecto conforme al plano de estructura del cliente. 3. Corte de las barras de acero a las medidas especificadas en el proyecto. 4. Doblado de barras a las medidas específicas y preparación de los estribos y latiguillos. 5. Amarre del material en taller con alambre de atar o soldado y envío a obra. 6. Montaje del material en obra con medios propios. A pesar de que cada elemento es particular, y se fabrica y elabora a unas medidas concretas, es en el momento del montaje en obra, donde se ensambla todo el material, quedando completamente unida toda la estructura. Elaboración de cada componente estructural de forma individualizada, adaptado a las especificaciones de cada obra. La sociedad no revende el producto base ni comercializa piezas estándar, sino que transforma las barras de acero en elementos estructurales complejos y únicos, que se integran en obras de edificación o ingeniería civil. Cuestión planteada Si la actividad desarrollada por la consultante puede beneficiarse de la bonificación del régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales previsto en el artículo 26 de la Ley 19/1994. Contestación completa El artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994) establece que: “1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente. 2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa. La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas. 3. A los efectos del cálculo de los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, formarán parte de los mismos: a) Los importes de las ayudas derivadas del régimen específico de abastecimiento, establecido en virtud del artículo 3.1.a) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, b) Los importes de las ayudas a los productores derivadas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, establecido en virtud del artículo 3.1.b) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. El Organismo Pagador de tales fondos certificará a la Administración tributaria competente el importe o importes de las ayudas percibidas por el productor procedentes de las medidas de apoyo previstas en el párrafo anterior.” Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe: “Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales. (…) 2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón. (…).” Para poder aplicar la bonificación es preciso que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 4ª de la Instrucción regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El epígrafe 314.2, “Fabricación de estructuras metálicas”, de la sección primera de las Tarifas del impuesto, comprende, según la nota adjunta al mismo, “la fabricación de estructuras metálicas, tales como armazones de edificios, hangares prefabricados, elementos de puentes, pasarelas, pilares, elementos estructurales metálicos, material fijo para vías férreas, desembarcaderos, muelles fijos, exclusas, etc.; así como su instalación asociada que no pueda clasificarse por separado.”. De lo anteriormente expuesto se desprende que, la sociedad consultante por la actividad a que se refiere el escrito de consulta, consistente en la fabricación de estructuras metálicas y sus componentes transformando barras de acero en elementos estructurales complejos y únicos que se integran en obras de edificación o ingeniería civil, está correctamente matriculada en el citado epígrafe 314.2, “Fabricación de estructuras metálicas”, de la sección primera de las Tarifas. Además, el alta le faculta a la instalación asociada de las estructuras fabricadas sin necesidad de darse de alta en otra rúbrica, siempre y cuando dicha instalación, por sus características, no puedan clasificarse por separado en la división 5ª de la sección primera de las Tarifas, “Construcciones”. De acuerdo con lo señalado la instalación de elementos fabricados en ningún caso alcanza a la totalidad de los que pueden ser objeto de fabricación, sino tan solo a aquellos que por su naturaleza o complejidad han de ser instalados necesariamente por el propio fabricante y, en consecuencia, dicha instalación no cuenta con rúbrica para su clasificación. Ahora bien, si la empresa consultante realizase, además, las instalaciones de las estructuras metálicas fabricadas por ella en obras de construcción que puedan clasificarse por separado, entonces deberá causar alta también en el epígrafe correspondiente de la División 5ª de la sección primera, conforme a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª de la Instrucción. En consecuencia, dado que la entidad consultante desarrolla una actividad industrial de las previstas en la división 3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, distinta de las mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, los rendimientos derivados de la venta de los citados bienes parece que podrían aplicar la bonificación de acuerdo con el artículo 26 de dicha Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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