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V5356-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · autoconsumo renovable

Se puede aplicar la deducción por la instalación de un sistema de almacenamiento de energía en 2026

La consultante pregunta si la instalación de una batería para complementar una instalación fotovoltaica ya existente permite aplicar la nueva deducción por autoconsumo. La DGT responde que sí, ya que la norma incluye los sistemas de almacenamiento sin exigir que se instalen al mismo tiempo que los de generación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las cantidades satisfechas por la instalación de un sistema de almacenamiento sobre una instalación de autoconsumo fotovoltaico preexistente pueden acogerse a la deducción prevista en la disposición adicional sexagésima segunda de la LIRPF.

El criterio de la DGT

La instalación de un sistema de almacenamiento sobre una instalación de autoconsumo preexistente está comprendida en la deducción de la disposición adicional sexagésima segunda de la LIRPF. El contribuyente podrá deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas por dicha instalación en 2026, siempre que se cumplan los requisitos de pago, certificación y que no esté afecto a una actividad económica. La base de la deducción incluye equipos, materiales, gastos de instalación y obras necesarias.

Implicaciones prácticas

  • La instalación de sistemas de almacenamiento es elegible para la deducción aunque la generación fotovoltaica sea previa.
  • La base de la deducción permite incluir tanto el coste de los equipos como los gastos de instalación y obras.
  • La deducción requiere la acreditación mediante certificación técnica de la instalación realizada.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de sistemas de almacenamiento en instalaciones de autoconsumo ya operativas.
  • Analizar la afectación de la instalación a actividades económicas para evitar la exclusión de la deducción.

Checklist

  • Verificar que el pago de la instalación se realice durante el ejercicio 2026.
  • Obtener la certificación técnica que acredite la instalación del sistema de almacenamiento.
  • Comprobar que la instalación no esté afecta a una actividad económica.
  • Asegurar que la factura incluya tanto los equipos como los gastos de obra e instalación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5356-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - DA.62 Descripción de hechos La consultante dispone de una instalación de autoconsumo fotovoltaico en su vivienda habitual. Durante el ejercicio 2026 tiene previsto instalar exclusivamente un sistema de almacenamiento de energía mediante batería, sin modificar ni ampliar la instalación de generación preexistente, con obtención del correspondiente Certificado de Instalaciones Eléctricas y pago mediante medios admitidos por la normativa. Cuestión planteada Si las cantidades satisfechas por la instalación de un sistema de almacenamiento sobre una instalación de autoconsumo fotovoltaico preexistente pueden acogerse a la deducción prevista en la disposición adicional sexagésima segunda de la LIRPF. Contestación completa El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (BOE del día 21), ha modificado la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, introduciendo a través de su artículo 36.3 una nueva disposición adicional sexagésima segunda, en la que se regula la deducción por la instalación de sistemas de autoconsumo renovable, que dispone lo siguiente: “1. Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026 para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas destinados al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, que podrán incluir sistemas de almacenamiento. 2. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se haya llevado a cabo desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026 la instalación de sistemas destinados al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tal instalación. 3. La base máxima anual de las deducciones indicadas en los apartados anteriores será de 5.000 euros anuales. En ningún caso, una misma instalación realizada en un inmueble dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. La base de las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de autoconsumo las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo. La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2026. Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente, y en particular con el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril. 4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando los sistemas de autoconsumo estén afectos a una actividad económica. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación, se afectaran a una actividad económica, se perderá el derecho a la deducción practicada. 5. En ningún caso, el contribuyente tendrá derecho a las deducciones previstas en esta disposición adicional y en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley respecto de una misma instalación llevada a cabo en un mismo inmueble. 6. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.”. Como puede observarse, se establece una primera deducción para la instalación en un inmueble de su propiedad de sistemas destinados al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables, pudiendo incluir sistemas de almacenamiento, que permite una deducción de hasta un 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026, hasta un máximo de 5.000 euros anuales. En el caso planteado, la consultante tiene previsto instalar en 2026 un sistema de almacenamiento de energía mediante batería, destinado a optimizar el uso de la energía generada por la instalación de autoconsumo fotovoltaico preexistente en su vivienda habitual. La disposición adicional sexagésima segunda de la LIRPF incluye expresamente los sistemas de almacenamiento dentro del objeto de la deducción, sin exigir que su instalación sea simultánea a la de los sistemas de generación ni que formen una única actuación conjunta con estos. En consecuencia, la instalación de un sistema de almacenamiento sobre una instalación de autoconsumo fotovoltaico preexistente queda comprendida dentro del ámbito de la deducción prevista en el apartado 1 de la citada disposición adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, el consultante podrá aplicar la deducción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional sexagésima segunda de la LIRPF por las cantidades satisfechas por la instalación del sistema de almacenamiento, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos para su aplicación. La deducción se practicará en el período impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2026. La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación del sistema de almacenamiento las necesarias para llevarla a cabo, tales como la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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