Una sociedad de inversión consulta si puede aplicar la exención de dividendos sin limitaciones y si los pagos a cuenta-partícipes son deducibles. La DGT responde que la exención está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales y contables, y analiza la deducibilidad según la naturaleza del contrato de cuentas en participación.
Cuestión planteada - Si la sociedad A, siempre que cumpla con las condiciones del art. 21.1. de la LIS, podrán aplicar la exención por los beneficios distribuidos por la sociedad invertida B, sin limitaciones y en todo caso.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5253-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/07/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10 - 16 - 21 Descripción de hechos La consultante, la sociedad A, tiene por objeto social la adquisición, mera tenencia y administración de títulos o participaciones que, directa o indirectamente, sean representativos del capital social o de los fondos propios de sociedades mercantiles con actividad económica. Según se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad A gestiona una plataforma cerrada de inversión, integrada por inversores personas físicas y jurídicas, a cuyos miembros presenta oportunidades de inversión en sociedades que buscan financiación para su crecimiento y expansión. Dichas sociedades son, mayoritariamente, empresas en fase inicial (seed capital) o temprana (early stage), con fuerte potencial de crecimiento. Por los servicios prestados a los miembros de la plataforma, la sociedad A percibe la correspondiente retribución. Una vez identificada una sociedad en la que invertir, la sociedad A reúne a los inversores de la plataforma interesados en participar en dicha inversión. A efectos de aglutinar y sindicar las aportaciones de tales inversores, la operación se articula mediante contratos de cuentas en participación. Recibidas las aportaciones de los cuenta-partícipes, la sociedad A realiza la inversión en nombre propio y pasa a ostentar la condición de socia de la sociedad invertida. En el caso concreto objeto de consulta, la inversión se realiza en la sociedad B. Los cuenta-partícipes no adquieren directamente la condición de socios de dicha entidad, sino que participan, en los términos pactados contractualmente, en los resultados económicos derivados de la participación ostentada por la sociedad A en la sociedad B. En relación con la sociedad B, la sociedad A, o en su caso sus administradores, podrán tener presencia, en la medida de lo posible, en su órgano de administración. Asimismo, la sociedad A realizará un seguimiento de la actividad desarrollada por la sociedad B y transmitirá periódicamente información sobre dicha sociedad a los cuenta-partícipes. Adicionalmente, según se indica en el escrito de consulta, la sociedad A procurará que determinadas decisiones relevantes de la sociedad B no puedan adoptarse sin su consentimiento previo, tales como la modificación de sus estatutos sociales, la aprobación de sus cuentas anuales, la modificación de su forma de administración o la realización de determinados gastos o inversiones de importe significativo. Los contratos de cuentas en participación suscritos por la sociedad A con los cuenta-partícipes regulan, entre otros extremos, el porcentaje de participación de estos en los resultados económicos derivados de la inversión en la sociedad B, los costes correspondientes a los servicios de estructuración, vehiculización, gestión y administración de la inversión, así como el régimen de distribución de los resultados que, en su caso, sean obtenidos por la sociedad A como consecuencia de su participación en la sociedad B. En particular, según se manifiesta, los resultados distribuidos por la sociedad B a la sociedad A se atribuirán a los cuenta-partícipes conforme al siguiente orden: en primer lugar, se abonará un importe equivalente al cien por cien de los fondos aportados a la cuenta en participación y, una vez satisfecho dicho importe, los cuenta-partícipes tendrán derecho a percibir, en proporción a su participación, un determinado porcentaje sobre el remanente, que constituye el rendimiento correspondiente a su participación. Por tanto, los ingresos obtenidos por la sociedad A proceden, según se indica, de los servicios prestados a los miembros de la plataforma de inversión, de los servicios prestados a los cuenta-partícipes y de los beneficios que, en su caso, sean distribuidos por la sociedad B. Por su parte, los gastos de la sociedad A se corresponden, fundamentalmente, con los derivados de los servicios recibidos de sus administradores y colaboradores profesionales, tales como gestoría, asesoramiento jurídico u otros servicios análogos, así como con los importes que, en su caso, deban atribuirse a los cuenta-partícipes como consecuencia de los resultados derivados de la inversión en la sociedad B. Finalmente, se señala que las actividades de búsqueda de inversiones, estructuración de la inversión y seguimiento de la participación en la sociedad B constituyen la actividad desarrollada por la sociedad A. Cuestión planteada - Si la sociedad A, siempre que cumpla con las condiciones del art. 21.1. de la LIS, podrán aplicar la exención por los beneficios distribuidos por la sociedad invertida B, sin limitaciones y en todo caso. - Si el gasto por el beneficio transferido por la sociedad A a sus cuentas partícipes es gasto fiscalmente deducible en el impuesto de sociedades, sin limitaciones y en todo caso Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada”. En el presente caso, la primera cuestión planteada se refiere a la aplicación de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS a los dividendos o participaciones en beneficios que la entidad A pudiera percibir de la entidad B, sociedad en la que aquella invierte en nombre propio y de la que adquiere la condición de socia. En relación con el tratamiento contable de los dividendos distribuidos por la entidad B, el apartado 2.8. Intereses y dividendos recibidos de activos financieros de la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC) expresa que: “Los (…) dividendos de activos financieros devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias (…) A estos efectos, en la valoración inicial de los activos financieros se registrarán de forma independiente (…) el importe de los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición. (…), si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”. A tal efecto, en desarrollo de la NRV 9ª.2.8 del PGC, el artículo 31 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 (en adelante, RICAC 2019) introduce las siguientes aclaraciones: “2. Cualquier reparto de reservas disponibles se calificará como una operación de distribución de beneficios y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen”. Por lo tanto, como ya ha señalado este Centro Directivo en las consultas V2214-14, V1854-24, V1989-24, V2393-24, entre otras, de acuerdo con la normativa contable previamente reproducida, los dividendos devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que procedan inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, en cuyo caso, minorarán el valor contable de la inversión. En consecuencia, en el supuesto de que los dividendos distribuidos se correspondan con beneficios generados con posterioridad a la adquisición de participaciones en la entidad B, se permitirá aplicar, en caso de que se cumplan los requisitos para ello, la exención sobre dividendos regulada en el artículo 21 de la LIS. En este sentido, el artículo 21 de la LIS, en la redacción dada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, establece que: “1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. (…) b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos. (…) 10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. (…)”. En consecuencia, los ingresos que deban computarse fiscalmente, derivados de la distribución de dividendos por parte de la entidad B, se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo. En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5% y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. En el caso concreto planteado, de los datos que se derivan del escrito de consulta, se desconoce si la entidad A ostentaría un porcentaje de participación superior al 5% en la entidad B. Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones de la entidad B en sede de la entidad A, si la fecha de adquisición fuese superior al año, o si se mantuviese posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completar dicho plazo, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1 de la LIS. De la información proporcionada en el escrito de consulta no es posible determinar si la entidad A poseía sus participaciones en la entidad B desde hacía más de un año. En todo caso, a efectos de la aplicación de la exención contenida en el artículo 21 de la LIS, será necesario que la referida participación en la entidad B se mantenga posteriormente, de forma ininterrumpida, durante el tiempo necesario para completar el plazo de un año. Por último, no se indica en el escrito de consulta si la entidad B es residente en territorio español, por lo que este Centro Directivo no puede entrar a analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS. En definitiva, de conformidad con lo expuesto, en el supuesto de que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos regulados en el artículo 21 de la LIS, la entidad a podría beneficiarse de la exención regulada en dicho precepto, respecto del importe del ingreso que deba computarse fiscalmente como consecuencia de la distribución de dividendos realizada por la entidad B. En todo caso, el importe del ingreso fiscal que deba computarse, en su caso, en la base imponible de la entidad A se reducirá en un 5%, en concepto de gastos de gestión referidos a las participaciones de las que proceden los dividendos distribuidos, tal y como establece el artículo 21.10 de la LIS previamente transcrito. Cabe reiterar que el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria. En relación con la segunda cuestión planteada, relativa al tratamiento fiscal de las cantidades que la entidad A deba satisfacer a los partícipes no gestores por su participación en los resultados positivos derivados de la inversión en la entidad B, la LIS no contiene ningún precepto específico relativo a las cuentas en participación, por lo que procede partir de su naturaleza jurídico-mercantil y de su tratamiento contable. De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 239 y siguientes del Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación puede definirse como un contrato de colaboración entre dos sujetos (siempre es bilateral), en virtud del cual uno de ellos ("cuenta-partícipe") aporta bienes de su propiedad, dinero o derechos a otro ("gestor"), obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación u operaciones o a una determinada actividad empresarial o profesional, que desarrollará independientemente y en nombre propio, y, a informar, rendir cuentas y dar participación al cuenta-partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten. A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”. Con arreglo a la configuración mercantil de este contrato, el gestor actúa en nombre propio y bajo su responsabilidad frente a terceros, sin que el partícipe no gestor adquiera la condición de socio ni intervenga en la gestión de la actividad u operación objeto del contrato. El partícipe no gestor participa únicamente en el resultado de la operación, en los términos pactados contractualmente. En el caso consultado, según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad A articulará las aportaciones de determinados inversores mediante contratos de cuentas en participación, actuando dichos inversores como partícipes no gestores. Una vez recibidas las aportaciones, la entidad A realizará la inversión y adquirirá, en nombre propio, la condición de socia de la entidad B. Asimismo, la actividad de seguimiento de la inversión y, en su caso, la presencia en el órgano de administración o la exigencia de consentimiento previo respecto de determinadas decisiones de la entidad B corresponderán a la entidad A, en su condición de partícipe gestor y de socia de la entidad B, sin que los partícipes no gestores adquieran por ello la condición de socios de la entidad A ni de la entidad B, ni derechos políticos, económicos o de liquidación propios de los titulares de fondos propios. La Norma de Registro y Valoración 9ª, contenida en la Segunda Parte del PGC, así como la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (RICAC de 2019), por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, regula de forma expresa el criterio que debe aplicarse a estas operaciones. A tal efecto, el PGC regula esta materia, desde el punto de vista del partícipe no gestor, en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 9ª. Instrumentos financieros, en su apartado 2.4. Activos financieros a coste, que indica: “2.4. Activos financieros a coste. En todo caso se incluyen en esta categoría de valoración: (…) Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación y similares. (…).” 2.4.2. Valoración posterior. (…) Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que corresponda a la empresa como partícipe no gestor, y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro. (…)” Desde el punto de vista del partícipe gestor, se regulación se encuentra prevista en la NRV 9ª, apartado 3. Pasivos financieros, que indica: “Sin perjuicio de lo anterior, las aportaciones recibidas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que deba atribuirse a los partícipes no gestores (…)”. A mayor abundamiento, en la Resolución de 5 de 2019, se contemplan este tipo de contratos, en concreto en su artículo 19. Cuentas en participación, que en su apartado 1 dispone: “1. El importe recibido por el partícipe gestor en ejecución de un contrato de cuentas en participación se contabilizará como un pasivo valorado al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que corresponda transferir al partícipe no gestor. El exceso o déficit atribuido al participe no gestor respecto a la aportación realizada se reconocerá como un gasto o un ingreso de la explotación, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. En el supuesto de que las partes acordasen liquidaciones periódicas de la cuenta en participación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la cancelación lineal del pasivo en función del paso del tiempo es el tratamiento contable que mejor refleja la imagen fiel de la operación. En tal caso, la diferencia entre el importe trasferido al partícipe no gestor y la parte proporcional del pasivo que se cancela se reconocerá siguiendo el criterio expresado en el párrafo anterior”. Por su parte, el artículo 16 de la LIS, en su redacción vigente, dispone lo siguiente: “1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley. El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado. 2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. (…)”. En este sentido, en el apartado primero de la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, Resolución de 2012) y cuyo contenido, en este punto, continúa vigente bajo la LIS, dispone lo siguiente: “(…) Por otra parte, aun cuando desde el punto de vista contable existen determinados conceptos que no se incluyen como gasto o como ingreso financiero, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones. (…) d) Contratos de las cuentas en participación: De acuerdo con el artículo 239 del Código de Comercio, en los contratos de las cuentas en participación, el partícipe no gestor contribuye en las operaciones de otros, haciéndose partícipes de los resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen. Asimismo, según dispone el artículo 242 del citado Código, los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que este les haga cesión formal de sus derechos. Desde el punto de vista contable, la participación del partícipe no gestor tiene la condición de activo financiero derivado del endeudamiento, de acuerdo con la Norma de Registro y Valoración 9.ª, registrándose en cuentas del grupo 4 de la quinta parte del Plan General de Contabilidad, relativa a Definiciones y relaciones contables, y no como una participación en capital. Teniendo en cuenta esta consideración, en el ámbito fiscal, debe entenderse que la participación del partícipe no gestor en las operaciones del partícipe gestor constituye una forma de financiación a este último, de manera que, no estando calificada dicha financiación como un instrumento de patrimonio, la alternativa es su calificación como endeudamiento, tal y como dispone la normativa contable. De lo que cabe desprender que los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor deben asimilarse desde el punto de vista fiscal, a efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 20 del TRLIS, a ingresos o gastos financieros, tanto en sede del partícipe gestor como en sede del partícipe no gestor, debiendo, por tanto, incluirse en la limitación establecida en dicho artículo. En consonancia con lo señalado, dichos resultados no deben formar parte del beneficio operativo, puesto que el mismo no debe incluir componentes de tipo financiero. (…)”. La referencia efectuada al artículo 20 del TRLIS ha de entenderse efectuada al artículo 16 de la LIS. Como ha indicado este Centro Directivo, para supuestos de hecho sustancialmente análogos en las consultas V2303-21, V0100-23 y V0098-23, entre otras, partiendo de que los contratos descritos tienen la naturaleza jurídico-mercantil de contratos de cuentas en participación, en los que los partícipes no gestores no adquieren la condición de socios, no intervienen en la gestión de las operaciones y no ostentan derechos políticos, económicos o de liquidación propios de los titulares de fondos propios, la participación de dichos partícipes en las operaciones desarrolladas por la entidad consultante debe reconocerse como un activo financiero derivado del endeudamiento, de acuerdo con la NRV 9.ª y la RICAC 2019, previamente reproducidos, y no como una participación en capital social. Desde el punto de vista fiscal, de acuerdo con el apartado primero de la Resolución de 2012, los contratos de cuentas en participación se configuran como una forma de financiación ajena de la entidad gestora. Por tanto, los resultados positivos o negativos que correspondan al partícipe no gestor en virtud de dichos contratos deberán asimilarse, respectivamente, desde el punto de vista fiscal, a ingresos o gastos financieros. En cuanto al participe gestor A, las cantidades que, en su caso, deba satisfacer a los partícipes no gestores por su participación en los resultados positivos derivados de la inversión en la entidad B tendrán, para la entidad A, la consideración fiscal de gastos financieros. Dichos gastos financieros serán fiscalmente deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante, siempre que cumplan los requisitos generales de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y adecuada justificación documental, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la limitación prevista en el artículo 16 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.