La entidad consultante pregunta si los rendimientos obtenidos mediante un contrato de cuentas en participación están exentos según el artículo 21 de la LIS. La DGT responde que, al no ser socio ni tener derechos de capital, estos importes son ingresos financieros y no dividendos.
Cuestión planteada Si los rendimientos obtenidos por la entidad X en el ejercicio 20X1 se encuentran exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Los contratos de cuentas en participación se configuran fiscalmente como una forma de financiación ajena de la entidad gestora. Por tanto, los resultados positivos del partícipe no gestor deben asimilarse a ingresos financieros y no a dividendos o participaciones en beneficios. En consecuencia, no es aplicable la exención del artículo 21 de la LIS sobre estos importes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5248-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/07/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10 - 16 Descripción de hechos La consultante, la entidad X, ha contribuido económicamente a determinadas inversiones relativas a la actividad desarrollada por la entidad Y, haciéndose así partícipe de sus resultados prósperos o adversos en proporción a sus aportaciones. Jurídicamente, la contribución de los inversores se ha realizado en el marco de un contrato de cuentas en participación suscrito por la entidad X y por la entidad Y, actuando aquél como cuenta partícipe y este último como gestor. Según se indica, el gestor Y es una sociedad de tenencia de participaciones industriales que invierte en el capital de otras sociedades mercantiles. En la actualidad se está planteando adquirir un 16% adicional de la sociedad A, alcanzando un porcentaje total sobre el capital social de la entidad del 32%. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, en el ejercicio 20X1, la consultante X recibió unos ingresos procedentes de los dividendos obtenidos por la cuenta en participación gestionada por la entidad Y. Cuestión planteada Si los rendimientos obtenidos por la entidad X en el ejercicio 20X1 se encuentran exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada”. En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables. Asimismo, el artículo 17 de la LIS señala en su apartado primero que “Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley”. En el presente caso, la cuestión planteada se refiere al tratamiento fiscal, en sede de la entidad consultante, de los importes que esta pudiera percibir como partícipe no gestor en el marco de un contrato de cuentas en participación, cuando dichos importes se calculan en función de los dividendos obtenidos por la entidad gestora de la sociedad participada. La LIS no contiene ningún precepto relativo a las cuentas en participación, por lo que será necesario remitirse a lo establecido en la normativa mercantil. De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 239 y siguientes del Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación puede definirse como un contrato de colaboración entre dos sujetos (siempre es bilateral), en virtud del cual uno de ellos ("cuenta-partícipe") aporta bienes de su propiedad, dinero o derechos a otro ("gestor"), obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación u operaciones o a una determinada actividad empresarial o profesional, que desarrollará independientemente y en nombre propio, y, a informar, rendir cuentas y dar participación al cuenta-partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten. A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”. Con arreglo a la configuración mercantil de este contrato, el gestor actúa en nombre propio y bajo su responsabilidad frente a terceros, sin que el partícipe no gestor adquiera la condición de socio ni intervenga en la gestión de la actividad u operación objeto del contrato. El partícipe no gestor participa únicamente en el resultado de la operación, en los términos pactados contractualmente. El Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en la Norma de Registro y Valoración 9ª, contenida en la Segunda Parte del PGC así como la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (RICAC de 2019), por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, regula de forma expresa el criterio que debe aplicarse a estas operaciones. A tal efecto, el PGC regula esta materia, desde el punto de vista del partícipe no gestor, en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 9ª. Instrumentos financieros, en su apartado 2.4. Activos financieros a coste, que indica: “2.4. Activos financieros a coste. En todo caso se incluyen en esta categoría de valoración: (…) Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación y similares. (…).” 2.4.2. Valoración posterior. (…) Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que corresponda a la empresa como partícipe no gestor, y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro. (…)” Desde el punto de vista del partícipe gestor, se regulación se encuentra prevista en la NRV 9ª, apartado 3. Pasivos financieros, que indica: “Sin perjuicio de lo anterior, las aportaciones recibidas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que deba atribuirse a los partícipes no gestores (…)”. A mayor abundamiento, en la Resolución de 2019, se contemplan este tipo de contratos, en concreto en su artículo 19. Cuentas en participación, que en su apartado 1 dispone: “1. El importe recibido por el partícipe gestor en ejecución de un contrato de cuentas en participación se contabilizará como un pasivo valorado al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que corresponda transferir al partícipe no gestor. El exceso o déficit atribuido al participe no gestor respecto a la aportación realizada se reconocerá como un gasto o un ingreso de la explotación, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. En el supuesto de que las partes acordasen liquidaciones periódicas de la cuenta en participación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la cancelación lineal del pasivo en función del paso del tiempo es el tratamiento contable que mejor refleja la imagen fiel de la operación. En tal caso, la diferencia entre el importe trasferido al partícipe no gestor y la parte proporcional del pasivo que se cancela se reconocerá siguiendo el criterio expresado en el párrafo anterior”. Por su parte, el artículo 16 de la LIS, en su redacción vigente, dispone lo siguiente: “1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley. El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado. 2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. (…)”. Sentado lo anterior, el apartado primero de la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, Resolución de 2012) y cuyo contenido, en este punto, continúa vigente bajo la LIS, dispone lo siguiente: “(…) Por otra parte, aun cuando desde el punto de vista contable existen determinados conceptos que no se incluyen como gasto o como ingreso financiero, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones. (…) d) Contratos de las cuentas en participación: De acuerdo con el artículo 239 del Código de Comercio, en los contratos de las cuentas en participación, el partícipe no gestor contribuye en las operaciones de otros, haciéndose partícipes de los resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen. Asimismo, según dispone el artículo 242 del citado Código, los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que este les haga cesión formal de sus derechos. Desde el punto de vista contable, la participación del partícipe no gestor tiene la condición de activo financiero derivado del endeudamiento, de acuerdo con la Norma de Registro y Valoración 9.ª, registrándose en cuentas del grupo 4 de la quinta parte del Plan General de Contabilidad, relativa a Definiciones y relaciones contables, y no como una participación en capital. Teniendo en cuenta esta consideración, en el ámbito fiscal, debe entenderse que la participación del partícipe no gestor en las operaciones del partícipe gestor constituye una forma de financiación a este último, de manera que, no estando calificada dicha financiación como un instrumento de patrimonio, la alternativa es su calificación como endeudamiento, tal y como dispone la normativa contable. De lo que cabe desprender que los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor deben asimilarse desde el punto de vista fiscal, a efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 20 del TRLIS, a ingresos o gastos financieros, tanto en sede del partícipe gestor como en sede del partícipe no gestor, debiendo, por tanto, incluirse en la limitación establecida en dicho artículo. En consonancia con lo señalado, dichos resultados no deben formar parte del beneficio operativo, puesto que el mismo no debe incluir componentes de tipo financiero. (…)”. La referencia efectuada al artículo 20 del TRLIS ha de entenderse efectuada al artículo 16 de la LIS. Como ha indicado este Centro Directivo, para supuestos de hecho sustancialmente análogos en las consultas V2303-21, V0100-23 y V0098-23, entre otras, partiendo de que los contratos descritos tienen la naturaleza jurídico-mercantil de contratos de cuentas en participación, en los que los partícipes no gestores no adquieren la condición de socios, no intervienen en la gestión de las operaciones y no ostentan derechos políticos, económicos o de liquidación propios de los titulares de fondos propios, la participación de dichos partícipes en las operaciones desarrolladas por la entidad consultante debe reconocerse como un activo financiero derivado del endeudamiento, de acuerdo con la NRV 9.ª y la RICAC 2019, previamente reproducidos, y no como una participación en capital Desde el punto de vista fiscal, de acuerdo con el apartado primero de la Resolución de 2012, los contratos de cuentas en participación se configuran como una forma de financiación ajena de la entidad gestora. Por tanto, los resultados positivos o negativos que correspondan al partícipe no gestor en virtud de dichos contratos deberán asimilarse, respectivamente, desde el punto de vista fiscal, a ingresos o gastos financieros. Por consiguiente, los importes percibidos por la entidad consultante X como partícipe no gestor no tendrán, en sede de esta, la consideración de dividendos o participaciones en beneficios de la sociedad A a efectos de la aplicación del artículo 21 de la LIS, sino la consideración fiscal de ingresos financieros derivados del contrato de cuentas en participación. En consecuencia, no resultará aplicable en sede de la entidad consultante la exención prevista en el artículo 21 de la LIS respecto de los importes percibidos en virtud del referido contrato de cuentas en participación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.