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V5189-26 17 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · servicios prestados por vía electrónica

Los cursos de formación automatizados por internet tributan al 21% de IVA y pueden usar el régimen de ventanilla única

Un autónomo consulta si sus cursos de formación online automatizados están exentos de IVA y si puede usar la ventanilla única. La DGT responde que, al ser servicios prestados por vía electrónica sin intervención humana esencial, están sujetos al tipo general del 21% y pueden declararse mediante el régimen de ventanilla única (OSS) para ventas a consumidores en otros Estados miembros.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los curos de formación en línea están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y si, en el caso, de tener la consideración de servicios prestados por vía electrónica pueden ser objeto de declaración mediante la ventanilla única.

El criterio de la DGT

El suministro de contenidos formativos mediante plataformas automatizadas constituye un servicio prestado por vía electrónica, el cual no goza de la exención de servicios educativos. Estos servicios están sujetos al tipo general del 21%. Para ventas a consumidores finales en otros Estados miembros de la Unión, el prestador puede aplicar el régimen de ventanilla única (OSS) para declarar el impuesto en un solo Estado miembro.

Implicaciones prácticas

  • Los cursos automatizados sin intervención humana esencial pierden la exención por servicios educativos.
  • Se debe aplicar el tipo general del 21% de IVA en las facturas de estos servicios.
  • El uso del régimen de ventanilla única (OSS) permite centralizar la declaración del IVA de ventas a consumidores finales en otros Estados miembros de la UE.

Puntos de planificación

  • Valorar la automatización de los procesos de formación para determinar si califican como servicios prestados por vía electrónica.
  • Evaluar la conveniencia de inscribirse en el régimen de ventanilla única para la gestión de ventas intracomunitarias a consumidores finales.

Checklist

  • Verificar si el curso requiere intervención humana esencial o es totalmente automatizado.
  • Confirmar la aplicación del tipo general del 21% de IVA en la facturación.
  • Comprobar si el cliente es un consumidor final en otro Estado miembro de la Unión Europea.
  • Validar la correcta inscripción en el régimen de ventanilla única si se opta por este método de declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5189-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 69.3 Descripción de hechos El consultante, actuando como persona física (autónomo), está considerando la posibilidad de comercializar servicios de formación online prestados electrónicamente mediante plataforma LMS de funcionamiento automatizado, sin intervención docente directa y con intervención humana limitada a soporte técnico y tareas administrativas. La actividad se desarrollaría mediante acceso automatizado a contenidos formativos digitales, sin clases en directo, tutorías personalizadas ni seguimiento pedagógico individualizado. Los cursos están destinados a todo tipo de clientes tanto particulares como autónomos o sociedades, establecidos en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido o en otro Estado miembro de la Unión Europea. Cuestión planteada Si los curos de formación en línea están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y si, en el caso, de tener la consideración de servicios prestados por vía electrónica pueden ser objeto de declaración mediante la ventanilla única. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El artículo 69, apartado Tres, número 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que, a efectos de esta Ley, se entenderá por: “4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes: a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos. b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos. c) El suministro de programas y su actualización. d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos. e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio. f) El suministro de enseñanza a distancia. A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”. Por otra parte, el artículo 7.3.j) del Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE del 23 de marzo) preceptúa que las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, en particular, no abarcarán “los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota.”. Por su parte, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre), incluye el suministro de enseñanza a distancia en la lista indicativa de servicios suministrados por vía electrónica recogida en su Anexo II. Por otro lado, el punto (5) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado, en referencia al Anexo II de la citada Directiva, matiza que debe entenderse por enseñanza a distancia para que sea calificada como servicio electrónico la “enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno.”. La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cobra especial importancia a la hora de determinar la aplicación de la exención y el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta. El servicio objeto de consulta estará exento cuando pueda calificarse como servicio educativo, de conformidad con la exención del artículo 132.1.i) de la Directiva 2006/112/CE, recogido en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 que establece que estarán exentos del Impuesto: “9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. (…).”. No obstante, si el servicio prestado por la entidad consultante se califica de un servicio prestado por vía electrónica no sería aplicable la referida exención, puesto que ni la Directiva 2006/112/CE ni la Ley 37/1992 contemplan exención alguna aplicable para los servicios prestados por vía electrónica, y quedarían gravados al tipo general del 21 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, constituye un servicio prestado por vía electrónica, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas. Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos. 3.- De la información aportada en el escrito de consulta, parece deducirse que el profesional consultante se limita a la elaboración y suministro de contenido digital consistente en un curso automatizado en donde no se imparten tutorías ni correcciones ni seguimiento pedagógico individualizado. En estas circunstancias la elaboración y suministro del contenido digital objeto de consulta tendrá la consideración de un servicio prestado por vía electrónica, que estará sujeto y no exento al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento conforme a lo previsto en los 90 y 91 de la Ley 37/1992. 4.- Por otra parte, las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto. El artículo 69.Uno establece que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. Por otra parte, el artículo 70.Uno, apartados 4º y 8º de la Ley 37/1992, dispone la siguiente regla especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica cuyo destinatario no es un empresario o profesional actuando como tal: “Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales. Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: (…) 4º. Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes casos: a) Cuando concurran los siguientes requisitos: a’) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y b’) que se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley o que se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo. b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a’) de la letra a) anterior. (…) 8º. Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual y se cumplan los siguientes requisitos: a) que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro; y b) que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.”. De acuerdo con lo anterior, y sin perjuicio del límite previsto en el citado artículo 73 de la Ley 37/1992, se puede concluir lo siguiente: 1º Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios prestados por vía electrónica objeto de consulta, efectuados por la mercantil consultante cuando su destinatario (empresario o consumidor final) se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto. La entidad consultante será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichos servicios. 2º Por el contrario, los servicios prestados por vía electrónica prestados a destinatarios establecidos en otros Estados miembros se entenderán realizados en el territorio donde los mismos estén establecidos. A los servicios cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal establecido en otro Estado miembro, les será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, será sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario de este que deberá liquidar el Impuesto correspondiente, en la medida que la consultante no esté establecida en dichos territorios. Los servicios cuyo destinatario no tenga la condición de empresario o profesional quedarán sujetos al Impuesto en el Estado miembro donde se encuentre establecido el consumidor final destinatario y deberán ser declarados por la entidad consultante. Para estos últimos servicios podrían ser, en su caso, de aplicación alguno de los regímenes de ventanilla única (OSS, en su acrónimo inglés) que permitirá a la consultante evitar registrarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en cada Estado Miembro de consumo, pudiendo, por el contrario: - Registrarse a efectos del Impuesto electrónicamente en un solo Estado miembro para todas las ventas de bienes y servicios (como es el caso de la presente consulta al tratarse de prestaciones de servicios por vía electrónica), que reúnan los requisitos, realizadas a clientes ubicados en cualquiera de los otros Estados miembros; - Presentar una única declaración del IVA electrónica en el Estado miembro de identificación y liquidar en un único pago el IVA devengado por todas estas ventas de bienes y servicios; En este sentido, al estar la consultante establecida en la Unión (España) el régimen de ventanilla que resultará de aplicación será el régimen de la Unión. El régimen de la Unión está previsto en la Sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto y comprende los artículos 163 unvicies a 163 quatervicies. Este régimen es transposición de lo previsto en los artículos 369 bis a 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE. Este régimen permite a los empresarios que presten servicios a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales declarar y pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido en cada uno de los Estados miembros a través de un sistema de ventanilla única. Este sistema de ventanilla única requiere la elección de un Estado miembro de identificación en donde presentar las declaraciones. No obstante, para los empresarios o profesionales, como la consultante, que tengan su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto, el artículo 163 unvicies.Tres.a) de la Ley 37/1992, señala que el Reino de España será su Estado miembro de identificación. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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