Se consulta si la contratación de la esposa del socio como administrativa permite calificar la actividad de alquiler de inmuebles como económica. La DGT responde que sí, siempre que se cumpla el requisito de tener al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
Cuestión planteada Si la contratación de la esposa como administrativa, cumple con el requisito previsto en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la calificación de la actividad de arrendamiento de inmuebles como económica.
Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica, se debe utilizar al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Este requisito se cumple independientemente de que la persona empleada sea un familiar del socio y administrador.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5137-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/11/2016 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 5. Descripción de hechos La persona física 1 ha residido fuera del territorio español desde su nacimiento. En el año 2013 constituyó una sociedad unipersonal de la que también es el administrador único sin retribución. La mencionada entidad (consultante) se dedica desde su constitución al alquiler y explotación de bienes inmuebles, habiendo adquirido más de diez desde la fecha de inicio. La mencionada sociedad contrató como administrativa en noviembre de 2014, a la esposa del socio y administrador. Cuestión planteada Si la contratación de la esposa como administrativa, cumple con el requisito previsto en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la calificación de la actividad de arrendamiento de inmuebles como económica. Contestación completa El artículo 5.1 de la LIS, establece que: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.” En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrollará la entidad consultante, tendrá la consideración de actividad económica, siempre que para su ordenación cuente al menos, con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, con independencia de que la persona empleada sea un familiar del socio y administrador. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.