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V5026-26 9 de junio de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
IRPF · Renta · obligaciones tributarias formales

Los colegios pueden facturar en nombre de sus colegiados sin cumplir el RSIF si se cumplen requisitos específicos

Un Colegio de Arquitectura Técnica consulta si, al facturar en nombre de sus colegiados, debe cumplir con el nuevo reglamento de sistemas informáticos de facturación (RSIF). La DGT responde que los colegiados están obligados por el RSIF, pero estas operaciones pueden quedar excluidas si se cumplen los requisitos de delegación de facturación y el mantenimiento de libros registros.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1. Si el Colegio, cuando expide facturas en nombre de sus colegiados al amparo del artículo 5 del RD 1619/2012, queda sujeto materialmente a las obligaciones del RSIF aprobado por el RD 1007/2023; y, en su caso, cuál es el alcance y los límites de esa sujeción material, así como el reparto de responsabilidades entre el Colegio y el colegiado.

El criterio de la DGT

Los colegiados, como contribuyentes del IRPF con actividad económica, están sujetos al RSIF. No obstante, las operaciones facturadas por el Colegio en nombre de los colegiados quedan excluidas del ámbito del RSIF si se cumplen los requisitos del artículo 4.3 del mismo reglamento y del artículo 5 del ROF. En caso de optar por la remisión voluntaria de registros, el tercero delegado deberá realizarla, pero esto no exime al obligado tributario de su responsabilidad sobre el cumplimiento de las obligaciones del RSIF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5026-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 09/06/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - 29 Descripción de hechos La entidad consultante es un Colegio Oficial de Arquitectura Técnica en España, señala que entre sus fines se encuentra el de encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, en los casos en los que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de este colegio o en el Reglamento colegial que desarrolle esta materia. De esta manera, cuando un colegiado delega en el Colegio el cobro de sus honorarios, es el propio Colegio quien se encarga de la emisión material de facturas de honorarios en nombre de aquel, así como la gestión del cobro de los importes correspondientes y su posterior liquidación al colegiado. Las facturas documentan operaciones realizadas por el colegiado a favor de su cliente, siendo en todo caso el colegiado sujeto pasivo de IVA y el titular de los rendimientos a efectos del IRPF/IS. Esta operativa, en opinión del consultante, encaja en el supuesto de “cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o un tercero” previsto en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Con la entrada en vigor del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (RSIF), y de la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, surgen dudas razonables sobre cómo articular el cumplimiento de las nuevas obligaciones de facturación. El Colegio valora dos arquitecturas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del RSIF en relación con la expedición de estas facturas: a) Que cada colegiado remita por sí mismo, con su propio certificado electrónico cualificado, los registros de facturación correspondientes a las facturas que el Colegio haya expedido materialmente en su nombre. b) Que sea el Colegio quien remita esos registros, con su propio certificado electrónico cualificado de representante de persona jurídica, en virtud de un título de representación válido. Dentro de esta arquitectura, se identifican tres posibles títulos: (i) apoderamiento individual de cada colegiado inscrito en el Registro de Apoderamientos de la AEAT (REGAPE); (ii) representación expresa otorgada por cada colegiado al consultante conforme a los modelos normalizados aprobados por la Resolución de 18 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la AEAT; o (iii) adhesión del consultante al acuerdo de colaboración social en la aplicación de los tributos Tipo 017, recogiendo la representación de cada colegiado por los modelos previstos a tal efecto. Cuestión planteada 1. Si el Colegio, cuando expide facturas en nombre de sus colegiados al amparo del artículo 5 del RD 1619/2012, queda sujeto materialmente a las obligaciones del RSIF aprobado por el RD 1007/2023; y, en su caso, cuál es el alcance y los límites de esa sujeción material, así como el reparto de responsabilidades entre el Colegio y el colegiado. 2. Si las dos arquitecturas descritas son conformes con el RSIF, o si alguna de ellas resulta inviable o desaconsejable. En particular: a) Respecto de la arquitectura a): si la remisión por parte del colegiado, sin haber sido él quien generó materialmente el registro de facturación en un SIF, satisface las exigencias del RSIF, o si por el contrario el envío debe de proceder necesariamente del mismo SIF que generó el registro b) Respecto de la arquitectura b): si esta vía es plenamente compatible con el RSIF, y cuál de los tres títulos de representación enunciados resulta más adecuado, así como si pueden coexistir distintos títulos para distintos colegiados según preferencia individual de cada uno. 3. Cómo debe de registrarse en el Libro registro de facturas emitidas del colegiado la facturación emitida materialmente por el Colegio en su nombre, y si el colegiado conserva alguna obligación material adicional respecto al RSIF, o si la actuación del Colegio absorbe íntegramente el cumplimiento. 4. Régimen de responsabilidad ante eventuales incumplimientos del RSIF imputables al Colegio o a su proveedor tecnológico, en lo que pueda afectar al colegiado como obligado tributario sustantivo. Contestación completa PRIMERO. Con carácter previo hay que señalar que el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone: “1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) d)La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados. (…) e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. (…) j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.”. En este sentido, el desarrollo reglamentario de la obligación de expedir y entregar facturas se encuentra en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en adelante ROF. Por otra parte, el desarrollo reglamentario de la obligación formal relativa a los sistemas informáticos de facturación contenida en el artículo 29.2.j) de la LGT, se encuentra en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF. Conforme con lo anterior, se puede afirmar que las dos obligaciones formales señaladas, básicamente, facturación y la de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación, deben calificarse como obligaciones distintas y diferentes, aunque relacionadas, por cuanto el RSIF establece los requisitos que deben cumplir dichos sistemas y programas informáticos o electrónicos en orden a soportar el cumplimiento de la obligación de facturación. Asimismo, a la vista de lo anterior, también hay que indicar que la obligación de llevanza y conservación de los libros de contabilidad y registros de la letra d) del artículo 29.2 de la LGT es diferente de las dos obligaciones formales que anteriormente hemos señalado, esto es, de facturación y la referida en la letra j) del artículo señalado, no interfiriendo, en principio, con aquellas. SEGUNDO. El artículo 3.1 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), señala: “1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad: a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto. b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas. c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente. d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.” Por tanto, en principio, los colegiados (personas físicas) al ser contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollan actividades económicas estarían obligados al cumplimiento del RSIF. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del RSIF precisa: “El presente reglamento será de aplicación a los sistemas informáticos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1. El presente reglamento no se aplicará a las siguientes operaciones: 1. A las que se refieren las disposiciones adicionales tercera y sexta del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. 2. A las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero. 3. A las que, de acuerdo con el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, sean documentadas mediante facturas expedidas materialmente por el destinatario de la operación, o por tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento, siempre y cuando lleven sus libros registros en los términos establecidos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.” En lo que respecta a las operaciones excluidas del apartado 3 anterior, el artículo 5 del ROF, señala: “1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto. 2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos: a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera. b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes. c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó. d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan. 3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la contratación de terceros a los que encomienden su expedición. 4. Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente cabrá la expedición de facturas por el destinatario de las operaciones o por terceros previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.” En consecuencia, para que la expedición de las facturas en nombre y por cuenta de los colegiados a través del Colegio se exceptúe del ámbito objetivo del RSIF es necesario que se efectúe en los términos señalados, básicamente, como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento y siempre y cuando lleven sus libros registros en los términos establecidos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del ROF anteriormente reproducido. Por tanto, si bien, en principio, los colegiados están obligados al cumplimiento del régimen jurídico del RSIF, de dicha obligación estarán excluidas las operaciones facturadas materialmente por la entidad consultante siempre que se cumplan los requisitos a los que se refiere el artículo 4.3 del RSIF. Adicionalmente, en cuanto a las obligaciones a cumplir y las responsabilidades en el caso de delegación del cumplimiento, el artículo 6 del RSIF señala lo siguiente: “Las obligaciones establecidas en este reglamento a los obligados tributarios del artículo 3.1 podrán cumplirse materialmente por el destinatario de la operación o por un tercero, siempre que concurra en éste la misma condición de destinatario o tercero a efectos de facturación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, a efectos de la obligación de expedir factura, con facultades otorgadas para llevar a cabo el cumplimiento de dicha obligación. En cualquier caso, esta posibilidad no exime a los obligados tributarios que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios documentadas en las facturas de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento y en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.” TERCERO. En relación con la segunda cuestión planteada, con carácter previo hay que señalar que conforme al artículo 15 del RSIF, la remisión de los registros de facturación generados a la Administración tributaria es voluntaria, si bien el sistema informático de facturación (SIF) utilizado deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 del RSIF en virtud de lo estipulado en el artículo 8.1 de dicho Reglamento. El mencionado artículo 15 del RSIF señala: “Artículo 15. Posibilidad de remisión de los registros de facturación generados a la Administración tributaria. Los obligados tributarios que, de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento, utilicen sistemas informáticos para el cumplimiento de la obligación de facturación podrán remitir voluntariamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación generados por los sistemas informáticos a que se refiere la letra a) del artículo 7 de este Reglamento de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan para la remisión.” (el subrayado es nuestro) En caso de acogerse a este mecanismo de remisión automática y voluntaria, el artículo 16 del RSIF concreta que: “1. Aquellos sistemas informáticos indicados en la letra a) del artículo 7 de este Reglamento que, cumpliendo con todas las obligaciones que impone este Reglamento y de acuerdo a las especificaciones técnicas que se establezcan, sean utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación generados tendrán la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU». 2. A los efectos de este Reglamento, se presumirá que los «Sistemas de emisión de facturas verificables» cumplen por diseño los requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento, y por lo tanto tampoco les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de este Reglamento. (…)”. Ahora bien, una vez elegida voluntariamente la remisión voluntaria de los registros de facturación debe ser el tercero delegado material al que se refiere el artículo 6 del RSIF el que deberá cumplir con la remisión. En cualquier caso, esta posibilidad no exime a los obligados tributarios que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios documentadas en las facturas de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el RSIF. CUARTO. Respecto de la tercera cuestión, nos remitimos a lo señalado en el punto primero de esta contestación, conforme a ello, la obligación de llevanza y conservación de los libros de contabilidad y registros de la letra d) del artículo 29.2 de la LGT es diferente de las dos obligaciones formales que anteriormente hemos señalado, esto es, de facturación y la referida en la letra j) del artículo señalado, no interfiriendo, en principio, con aquellas. QUINTO. Respecto de la cuarta cuestión el artículo 201 bis de la LGT señala lo siguiente: “1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley; b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas; c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas; d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable; e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley; f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados. 2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado. 3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves. 4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado. La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.” En cualquier caso, debe señalarse que este Centro Directivo no es competente para determinar en cada caso concreto la existencia o no de una infracción tributaria, correspondiendo tal competencia a los órganos gestores de la Administración Tributaria competente. SEXTO. Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre las obligaciones introducidas por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente en el que resuelve determinadas preguntas frecuentes (FAQ) con el objetivo de resolver las principales dudas planteadas sobre la aplicación de este nuevo Reglamento conocido como VERI*FACTU. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: https://sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/iva/sistemas-informaticos-facturacion-verifactu/preguntas-frecuentes.html Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V1804-25, de 13 de octubre y V2271-25, de 25 de noviembre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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