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V5073-26 25 de junio de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · facturación por el destinatario

No se permite la coexistencia de modalidades VERI*FACTU y no verificables en un mismo obligado tributario

Una empresa consultó si, en esquemas de facturación por el destinatario, el proveedor podía mantener la emisión de facturas no verificables mientras el destinatario emitía facturas VERI*FACTU en su nombre. La DGT responde que no es posible el cumplimiento parcial o mixto de las modalidades de sistemas informáticos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada El consultante solicita a la Dirección General de Tributos que emita criterio vinculante sobre todos los puntos expuestos en el apartado II, y específicamente:

El criterio de la DGT

El obligado tributario debe optar por una única modalidad de sistema informático de facturación para el cumplimiento del RSIF. No es jurídicamente admisible el uso de un sistema de forma mixta (combinando modalidades VERI*FACTU y no VERI*FACTU), ya que esto contravendría el fin de garantizar la integridad y trazabilidad de los registros. Esta prohibición de cumplimiento parcial se aplica tanto en periodos transitorios como tras la entrada en vigor definitiva del régimen.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5073-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 25/06/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - 29.2 Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación - 3 Descripción de hechos El contenido de la consulta es: El consultante es una entidad mercantil que mantiene con diferentes proveedores, tanto personas físicas como jurídicas, acuerdos de facturación por el destinatario, conforme al artículo 5 del Real Decreto 1619/2012. En virtud de dichos acuerdos, la entidad consultante expide materialmente las facturas en nombre y por cuenta del proveedor, documentando operaciones económicas realizadas por estos proveedores. La entidad consultante utiliza un Sistema Informático de Facturación plenamente adaptado al Real Decreto 1007/2023, el cual está configurado para emitir exclusivamente facturas bajo modalidad VERI*FACTU, generando registros de facturación verificables y enviándolos a la AEAT de manera inmediata. Algunos proveedores, especialmente autónomos, no utilizan sistemas informáticos de facturación o desean continuar emitiendo para sus restantes operaciones facturas no verificables, sin adoptar la modalidad VERI*FACTU hasta la fecha de obligado cumplimiento correspondiente. De acuerdo con el citado Real Decreto 1007/2023, las fechas de implantación difieren entre sujetos con obligación de declarar el Impuesto sobre Sociedades y empresarios individuales, si bien el objeto de la presente consulta trasciende dichas fechas transitorias, planteándose un problema estructural sobre la coexistencia de modalidades de facturación en esquemas de facturación por el destinatario. Cuestión planteada El consultante solicita a la Dirección General de Tributos que emita criterio vinculante sobre todos los puntos expuestos en el apartado II, y específicamente: 1. Modalidad obligatoria del proveedor cuando el destinatario emite facturas verificables. Cuando el destinatario (consultante) emite facturas VERI*FACTU en nombre y por cuenta de un proveedor: ¿Debe considerarse que el proveedor queda automáticamente obligado a emitir todas sus facturas (incluidas las que él mismo expida directamente para otras operaciones) en modalidad verificable? ¿O puede el proveedor continuar emitiendo facturas no verificables para el resto de sus operaciones, mientras el destinatario emite únicamente facturas verificables en su nombre? 2. Impacto sobre el calendario de obligado cumplimiento En el caso de proveedores que por normativa transitoria deban adoptar el RRSIF en una fecha posterior a la del destinatario: ¿La emisión de facturas verificables por el destinatario supone que el proveedor queda obligado a adoptar anticipadamente el sistema VERI*FACTU? ¿Debe entenderse que el proveedor “ha entrado” en el régimen verificable desde el momento en que un tercero expide facturas verificables en su nombre? 3. Cuestión general (tras las fechas transitorias) – Necesidad de coincidencia en la modalidad Con carácter general y una vez superados los períodos transitorios: ¿En un acuerdo de facturación por el destinatario deben coincidir necesariamente las modalidades de facturación del proveedor y del destinatario (verificable o no verificable)? ¿O es jurídicamente admisible la coexistencia de series diferenciadas de un mismo proveedor, unas emitidas por el destinatario en modalidad VERI*FACTU y otras emitidas directamente por el proveedor en modalidad no verificable? 4. Si existen requisitos formales, más allá de los contemplados en el artículo 5 del Real Decreto 1619/2012, que deban observarse para garantizar la validez legal del esquema de facturación por el destinatario bajo el RD 1007/2023. Y para que así conste y surta los efectos oportunos, se presenta la presente consulta a los efectos del artículo 88 de la Ley General Tributaria. Contestación completa CONTESTACIÓN: PRIMERO. Con carácter previo hay que señalar que el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone: “1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. (…) j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.”. En este sentido, el desarrollo reglamentario de la obligación de expedir y entregar facturas se encuentra en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en adelante ROF. Por otra parte, el desarrollo reglamentario de la obligación formal relativa a los sistemas informáticos de facturación contenida en el artículo 29.2.j) de la LGT, se encuentra en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF. Conforme con lo anterior, se puede afirmar que las dos obligaciones formales señaladas, básicamente, facturación y la de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación, deben calificarse como obligaciones distintas y diferentes, aunque relacionadas, por cuanto el RSIF establece los requisitos que deben cumplir dichos sistemas y programas informáticos o electrónicos en orden a soportar el cumplimiento de la obligación de facturación. SEGUNDO. CUESTIONES PRIMERA Y TERCERA. El consultante manifiesta que efectúa materialmente la actividad de facturación en virtud de la delegación realizada por determinados proveedores conforme al artículo 5 del ROF. Con respecto a la delegación descrita, el artículo 5 del ROF señala: “1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto. 2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos: a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera. b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes. c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó. d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan. 3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la contratación de terceros a los que encomienden su expedición. 4. Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente cabrá la expedición de facturas por el destinatario de las operaciones o por terceros previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.” En cuanto a las obligaciones a cumplir y las responsabilidades en el caso de delegación del cumplimiento, el artículo 6 del RSIF señala lo siguiente: “Las obligaciones establecidas en este reglamento a los obligados tributarios del artículo 3.1 podrán cumplirse materialmente por el destinatario de la operación o por un tercero, siempre que concurra en éste la misma condición de destinatario o tercero a efectos de facturación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, a efectos de la obligación de expedir factura, con facultades otorgadas para llevar a cabo el cumplimiento de dicha obligación. En cualquier caso, esta posibilidad no exime a los obligados tributarios que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios documentadas en las facturas de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento y en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.” Paralelamente, en relación con las distintas modalidades y funcionamientos previstos en el RSIF, es necesario efectuar la siguiente aclaración respecto de misma. El artículo 8.1 del RSIF señala: “1. Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación regulados en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento. El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.” (el resaltado es nuestro). Por otro lado, el artículo 15 del RSIF recoge la posibilidad de remisión de los registros de facturación generados a la Administración tributaria en los siguientes términos: “Los obligados tributarios que, de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento, utilicen sistemas informáticos para el cumplimiento de la obligación de facturación podrán remitir voluntariamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación generados por los sistemas informáticos a que se refiere la letra a) del artículo 7 de este Reglamento de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan para la remisión.” A continuación, es el artículo 16.1 del RSIF el que define qué se entiende por «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU» en los siguientes términos. “1. Aquellos sistemas informáticos indicados en la letra a) del artículo 7 de este Reglamento que, cumpliendo con todas las obligaciones que impone este Reglamento y de acuerdo a las especificaciones técnicas que se establezcan, sean utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación generados tendrán la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU».”. Finalmente, el artículo 17 de la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, por la que se desarrollan las especificaciones técnicas, funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 28), en adelante “Orden SIF”, señala: “1. Un sistema informático podrá iniciar en cualquier momento su funcionamiento como «VERI*FACTU», en los términos recogidos en el Reglamento y en esta orden. 2. El funcionamiento como «VERI*FACTU» deberá mantenerse siempre al menos hasta el final del último año en que haya funcionado como tal, es decir, hasta el 31 de diciembre de dicho año. 3. La forma de renunciar a que el sistema informático funcione como «VERI*FACTU» será cumplimentando el campo previsto a tal efecto en los mensajes de remisión de registros de facturación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, donde se indicará la última fecha en la que funcionará como «VERI*FACTU», de acuerdo con las especificaciones dadas en el apartado 4 del anexo. El primer mensaje en el que se rellene dicho campo informando de la fecha de fin de funcionamiento como «VERI*FACTU» deberá remitirse antes del final del año natural en el que se quiera hacer efectiva la renuncia.” Del articulado previo pueden extraerse dos conclusiones: 1. El RSIF prevé dos modalidades de sistemas informáticos de facturación (SIF, en adelante): - - Sistemas de emisión de facturas no verificables, que deberán cumplir con los requisitos del RSIF (no VERI*FACTU, en adelante). - Sistemas de emisión de facturas verificables (VERI*FACTU), los cuales, además de cumplir con los requisitos del RSIF, deberán ser utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación generados. 1. Que todo SIF debe tener la capacidad de permitir al obligado tributario remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación. Este Centro Directivo entiende que esta previsión legal implica, en línea con lo expuesto en la Orden SIF, que puedan existir dos funcionamientos en un SIF: - - Funcionamiento exclusivamente en la modalidad VERI*FACTU. - - Funcionamiento dual, indistintamente como modalidad VERI*FACTU y no VERI*FACTU, de tal manera que: - - - Si opera en la modalidad no VERIFACTU, se pueda iniciar en cualquier momento el funcionamiento como VERI*FACTU, en los términos recogidos en el RSIF y en la Orden SIF, debiendo mantenerse este funcionamiento siempre al menos hasta el final del último año en que haya funcionado como tal, es decir, hasta el 31 de diciembre de dicho año. - - - Sea posible la renuncia a la modalidad VERI*FACTU y el consecuente cambio a la modalidad no VERI*FACTU, en los términos del apartado 3 del artículo 17 de la Orden SIF. Este criterio ya se ha expuesto en la consulta con número de referencia V0073-26. A la vista de lo anterior, se puede afirmar que solo se puede aplicar una modalidad de sistemas informáticos de facturación entre las anteriores, aun cuando materialmente parte de la actividad de facturación sea llevada a cabo por el destinatario en base a la delegación del artículo 5 del ROF, por cuanto no hay ningún precepto de la normativa reguladora que permita el cumplimiento del RSIF a través de un cumplimiento parcial mediante las modalidades mencionadas, esto es, de forma mixta mezclando las modalidades no VERI*FACTU y VERI*FACTU. En este punto, debe tenerse en cuenta que este Centro Directivo entiende — en virtud de una interpretación teleológica del artículo 29.2.j) LGT — que no es posible la utilización de un sistema de cumplimiento del RSIF de forma mixta, esto es, no VERI*FACTU y VERI*FACTU. Al ser ello sería contrario al espíritu del precepto, por cuanto el fin de régimen dimanante del artículo 29.2.j) no es otro que garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones. De esta manera, el obligado tributario deberá optar por la utilización de una modalidad de entre las anteriores para el cumplimiento del RSIF. Todo lo anterior no exime a los obligados tributarios que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios documentadas en las facturas de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el RSIF y en el ROF conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del RSIF. Esta conclusión es igualmente extrapolable al momento posterior a la entrada en vigor del RSIF para cada obligado tributario usuario de un SIF, siendo por lo tanto aplicable a las cuestiones primera y tercera expuestas por el consultante. TERCERO. CUESTIÓN SEGUNDA. En relación con la segunda cuestión formulada, en primer lugar, se considera pertinente exponer la regulación de la entrada en vigor del RSIF: La disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, por el que se aprueba el RSIF, en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (BOE de 3), señala: “Disposición final cuarta. Entrada en vigor y efectos. El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) de dicho reglamento tendrán adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2027. El resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2027. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.2 de dicho reglamento, en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto. No obstante, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad a las fechas indicadas en el párrafo anterior. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables”. De conformidad con lo indicado en el tercer párrafo de la disposición reproducida, debe tenerse en cuenta la disposición final única de la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, establece: “Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre”. La Orden fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 28 de octubre de 2024, por lo que entró en vigor el 29 de octubre de 2024, fecha en la que a su vez se abrió el plazo de nueve meses que concede la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, a los obligados tributarios del artículo 3.2 del RSIF para que ofrezcan sus productos adaptados totalmente al mismo. El plazo finalizó el 29 de julio de 2025. Por otro lado, con respecto al ámbito subjetivo, el artículo 3.1 del RSIF, señala: “1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad: a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto. b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas. c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente. d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros. 2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3. 3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.” (el subrayado es nuestro). A la vista lo anterior, se puede afirmar que los usuarios deberán tener sus sistemas informáticos de facturación adaptados a la normativa, antes de 1 de enero de 2027 en el caso de las entidades a las que se refiere el apartado a) del artículo 3.1. del RSIF y el 1 de julio de 2027 para los obligados tributarios a los que se refieren los apartados b), c) y d) del mismo artículo. Así, por lo que respecta a la cuestión relativa a cómo debería proceder un obligado tributario de los comprendidos en el artículo 3.1 del RSIF si adquiere un SIF adaptado al RSIF en fecha anterior a la exigida por la disposición final cuarta antes reproducida, (esto es, 1 de enero de 2027 o bien, 1 de julio de 2027, según proceda), debemos indicar que las fechas mencionadas establecen unos límites para el cumplimiento y adaptación de los sistemas a la normativa contenida en el propio RSIF, lo cual, obviamente, no excluye la posibilidad de un obligado tributario de cumplir dicho régimen de forma voluntaria con carácter previo. Este criterio es concordante con el que ya se ha expuesto en las consultas con número de referencia V1790-25, de 8 de octubre, y V1899-25, de 15 de octubre. El hecho de que la facturación se efectúe por delegación conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del ROF no afecta al régimen transitorio señalado. De forma que, si el obligado facturara con delegación material de facturación en el destinatario en virtud de lo dispuesto en este precepto, se aplicarían los mismos límites temporales de obligatoriedad señalados, 1 de enero y de julio de 2027 según los casos. En consecuencia, el obligado que delega la facturación material seguiría sin estar obligado al cumplimiento del RSIF durante el período anterior a dichas fechas. CUARTO. CUESTIÓN CUARTA. En cuanto a la cuarta cuestión, el artículo 6 del RSIF, anteriormente reproducido, no señala que sea necesario ningún requisito adicional específico a los previstos en el artículo 5 del ROF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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