Se consulta si un directivo que ejerce funciones ejecutivas en una empresa operativa cumple el requisito de funciones directivas para la exención del Impuesto sobre el Patrimonio en las tres entidades de un grupo (cabecera, intermedia y operativa). La DGT responde que sí, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Cuestión planteada A efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las tres entidades, si quedaría cumplido el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas con la función ejecutiva respecto de la operativa, en la medida en que indirectamente se desarrollan tales funciones respecto de las otras dos entidades al gestionar su participación en aquella. A los mismos efectos, si es suficiente con la acreditación del pago por la operativa en el contrato de consejero ejecutivo que el directivo suscribiría con las tres entidades.
El desempeño de funciones directivas en la entidad operativa implica una intervención efectiva en las decisiones de la entidad cabecera y la intermedia. Para la exención, no es necesario que la propia entidad donde se ejercen las funciones pague la retribución, pero debe constar la previsión en la escritura o estatutos. Las tres entidades deberán ajustarse a esta exigencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4970-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/11/2016 Normativa RD 1704/1999 art. 5 Descripción de hechos Grupo empresarial constituido por empresa cabecera, intermedia y operativa. Cuestión planteada A efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las tres entidades, si quedaría cumplido el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas con la función ejecutiva respecto de la operativa, en la medida en que indirectamente se desarrollan tales funciones respecto de las otras dos entidades al gestionar su participación en aquella. A los mismos efectos, si es suficiente con la acreditación del pago por la operativa en el contrato de consejero ejecutivo que el directivo suscribiría con las tres entidades. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El concepto de lo que por “funciones directivas” debe entenderse a efectos de la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, lo facilita el artículo 5.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. Conforme a dicha norma, tales funciones, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, se llevarán a cabo por cualquiera de los cargos que menciona, entre ellos el de Consejero, “siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa”. El supuesto que plantea el escrito de consulta está constituido por tres entidades cabecera u “holding”, intermedia y operativa, en la que un grupo familiar es titular de la primera, con unas participaciones sucesivas del 40 y 100% respecto de las otras dos. Dando por cumplidos, según se manifiesta, los restantes requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, se plantea si el hecho de que el integrante del grupo de parentesco desarrolle funciones directivas o ejecutivas en la operativa implica que no sólo intervenga efectivamente en las decisiones que atañen a ésta sino que, en tanto en cuanto las lleva a cabo, también desempeña una efectiva intervención en las decisiones de la entidad cabecera, cuya actividad principal sería la gestión de su participación directa en la intermedia, como en ésta última, titular de la total participación en la operativa. La respuesta ha de ser afirmativa. Ahora bien, tal y como sostenemos, entre otras, en nuestra contestación V0158-14, de 24 de enero, a la que se refiere la consulta, no es preciso que sea la propia entidad en la que se ejerzan las funciones la que satisfaga su importe, si bien habrá de hacerse la previsión oportuna en la escritura o estatutos. Consiguientemente y para el supuesto planteado, las tres entidades habrán de ajustarse a tal exigencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.