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V4728-16 8 de noviembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · amortización anticipada

No es posible destinar una amortización anticipada exclusivamente a la deuda de bienes distintos a la vivienda habitual

El consultante pregunta si podía amortizar anticipadamente solo la parte del préstamo destinada a bienes ajenos a la vivienda para que el capital pendiente fuera solo de la vivienda. La DGT responde que no es posible individualizar la deuda de cada bien financiado en un mismo préstamo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de considerar cada anualidad, o amortización parcial anticipada, destinada exclusivamente a amortizar una o algunas de las cosas que financia el préstamo, pudiendo llegar, en primer lugar, hasta la total amortización de solo dichas cosas. En particular, afectarlo al conjunto de bienes financiados distintos a la vivienda habitual, permitiendo así considerar la totalidad de ésta cuantía no integrable en la base de la deducción por inversión en vivienda habitual; y, una vez amortizada tales bienes, considerar que las siguientes anualidades que se satisfagan del préstamo se corresponderán únicamente, en su totalidad, con la amortización de la financiación obtenida para adquirir la vivienda habitual.

El criterio de la DGT

En un contrato de préstamo con un único deudor y acreedor, no es posible evaluar el montante de deuda respecto de las diversas cosas financiadas. Cada pago cubre una parte alícuota de cada bien financiado, por lo que no se puede atribuir una anualidad o amortización a la reducción de la deuda de un bien concreto. Por tanto, cada amortización debe integrarse en la deducción por inversión en vivienda habitual de forma proporcional al porcentaje que represente la vivienda sobre el total del préstamo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4728-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/11/2016 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º Descripción de hechos Financiando el préstamo hipotecario en su 78,04% la adquisición de la vivienda habitual del consultante y el restante 21,96% otros bienes no vinculados con dicha adquisición, se desea realizar una amortización anticipada encaminada, únicamente, a eliminar la deuda sobre estos otros bienes, entendiendo que el capital vivo resultante pendiente de amortizar tan solo corresponderá a la financiación de la adquisición de la vivienda. Cuestión planteada Posibilidad de considerar cada anualidad, o amortización parcial anticipada, destinada exclusivamente a amortizar una o algunas de las cosas que financia el préstamo, pudiendo llegar, en primer lugar, hasta la total amortización de solo dichas cosas. En particular, afectarlo al conjunto de bienes financiados distintos a la vivienda habitual, permitiendo así considerar la totalidad de ésta cuantía no integrable en la base de la deducción por inversión en vivienda habitual; y, una vez amortizada tales bienes, considerar que las siguientes anualidades que se satisfagan del préstamo se corresponderán únicamente, en su totalidad, con la amortización de la financiación obtenida para adquirir la vivienda habitual. Contestación completa En el contrato de préstamo de referencia existe un único deudor, el consultante, y un único acreedor, la entidad financiera. En dicho contrato, el deudor se compromete a la devolución de la totalidad de la cantidad prestada por el acreedor sin que quepa evaluar el montante individualizado de deuda respecto de las diversas cosas que han permitido, con el mismo, su obtención por parte del deudor. Cabría decir, que cada pago que el deudor realiza viene a cubrir una parte alícuota de cada bien financiado con el préstamo sobre la totalidad del mismo. Sin que quepa atribuir a efectos tributarios el pago de una determinada anualidad a la reducción de la deuda concreta de solo alguna de las cosas financiadas con el préstamo. No cabe entender que pueda destinarse determinada cuantía, en un momento dado, a amortizar, exclusivamente, la deuda de solo determinados bienes financiados con un concreto préstamo. Siendo así, de cada anualidad, o amortización anticipada, que satisfaga habrá de considerar como cuantía integrante de la base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual una parte proporcional, la misma que la del total importe del préstamo vivo se corresponde con el importe pendiente de amortizar de la vivienda en cada momento; el 78,04 por ciento en el presente caso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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