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V4123-15 21 de diciembre de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · entrega de bienes

La adquisición de metales en Italia no está sujeta al IVA español si la entrega se realiza en dicho país

Una filial española consulta si la compra de metales preciosos en Italia, que permanecen en la fábrica italiana hasta su transformación, está sujeta al IVA español. La DGT responde que la operación inicial es una entrega de bienes en Italia y no una adquisición intracomunitaria en España.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Devengo del Impuesto en la adquisición de los metales.

El criterio de la DGT

Si la puesta a disposición de los metales y el traslado de riesgos ocurren en Italia, se produce una entrega de bienes interior en ese país. Por tanto, la adquisición de los metales por la filial española no está sujeta al IVA en territorio español. La posterior entrega de los productos manufacturados desde Italia a la filial sí constituirá una adquisición intracomunitaria sujeta al IVA en España.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4123-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/12/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 13 y 15- Descripción de hechos La filial española de una entidad establecida en Italia tiene previsto adquirir metales preciosos en dicho país. Los metales permanecerán en la fábrica de la entidad italiana hasta que se realice un pedido en que los mismos se incorporen y se reenvíen las mercancías resultantes a territorio de aplicación del Impuesto. Cuestión planteada Devengo del Impuesto en la adquisición de los metales. Contestación completa 1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente: “El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales. b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. c) Las importaciones de bienes. “. El concepto de entrega de bienes se define, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 8.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), configurándose con carácter general como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes. Este concepto de entrega de bienes que se regula en la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 14.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que entiende por entrega de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.”. En la interpretación de este concepto es necesario tener en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular en la Sentencia de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88. Del contenido de esta sentencia se deduce, en primer lugar, que el concepto de entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no es un concepto que admita su análisis únicamente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, sino que se trata de un concepto de derecho de la Unión que, por tanto, precisa de una interpretación también uniforme. Se deduce igualmente que, en relación con la existencia de una entrega de bienes a estos efectos, han de analizarse las facultades que se atribuyen al destinatario de una operación para su comparación con las que se confieren al propietario. De acuerdo con esta fundamentación jurídica, si la puesta a disposición de los metales preciosos, esto es, el traslado de todos los riesgos se produce en territorio italiano, se materializará una entrega de bienes interior en dicho país que se gravará de acuerdo con las normas del Estado italiano. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 68.Uno de la Ley establece: “Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.”. En consecuencia, la adquisición de los metales preciosos efectuada en Italia por la entidad filial consultante no estará sujeta al Impuestos sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 15 de la Ley que es la trasposición del artículo 20 de la Directiva 2006/112/ CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido define las adquisiciones intracomunitarias en los mismo términos que la norma europea como la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. Por tanto, la posterior entrega de los productos manufacturados que haga la entidad italiana a su filial, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, determinará la realización de una entrega intracomunitaria de bienes en Italia que produciría la subsiguiente adquisición intracomunitaria en territorio de aplicación del Impuesto. La referida adquisición intracomunitaria de bienes estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley que establece que: “Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto: 1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional. (…).”. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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