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V3682-16 5 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las cantidades por asistir a reuniones de órganos colegiados de una empresa municipal son rendimientos del trabajo

Se consulta la calificación fiscal de los pagos recibidos por concejales por asistir a reuniones de la Junta General y del Consejo de Administración de una sociedad municipal. La DGT determina que estos pagos son rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, debe darse a las cantidades que se perciben de la Empresa municipal.

El criterio de la DGT

Las cantidades abonadas por la empresa municipal de forma independiente a las del Ayuntamiento por asistir a reuniones de sus órganos colegiados se consideran rendimientos del trabajo. Esto se fundamenta en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, que incluye como tales las retribuciones de administradores y miembros de consejos o juntas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3682-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/09/2016 Normativa LIRPF. Ley 3572006, Art. 17 Descripción de hechos Los concejales de un Ayuntamiento perciben determinadas cantidades por su asistencia a reuniones de la Junta General y del Consejo de Administración de una sociedad municipal. Cuestión planteada Calificación fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, debe darse a las cantidades que se perciben de la Empresa municipal. Contestación completa Las cantidades, asignaciones, etc., que se abonan directamente por la empresa municipal y de forma totalmente independiente de las que se puedan percibir del Ayuntamiento, por motivo de la asistencia de los miembros a las reuniones de los órganos colegiados de la misma se consideran rendimientos del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En concreto, el citado artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto dispone que se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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