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V3663-15 24 de noviembre de 2015 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · residencia habitual

La administración competente para el Impuesto sobre Sucesiones será la de Madrid si el fallecido residió allí la mayor parte del año anterior al devengo

Se consulta qué administración debe recaudar el Impuesto sobre Sucesiones si una persona residente en Navarra fallece en Madrid tras haber trasladado su residencia, sin haber pasado la mayor parte de los cinco años anteriores en Madrid. La DGT responde que se debe aplicar la regla del año anterior según el Convenio Económico.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento en Madrid de residente en Pamplona que hubiera trasladado su residencia a la primera ciudad, cuando no hubiere pasado el mayor tiempo de los cinco últimos años anteriores al fallecimiento en ella.

El criterio de la DGT

Para determinar la residencia en territorio navarro a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se debe considerar el territorio donde la persona física haya permanecido durante el mayor número de días del año anterior al devengo. Si el fallecido residió en Madrid la mayor parte de ese año, la autoliquidación debe presentarse ante los órganos tributarios de la Comunidad de Madrid.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3663-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 24/11/2015 Normativa Ley 28/1990. Art. 8.2 Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento en Madrid de residente en Pamplona que hubiera trasladado su residencia a la primera ciudad, cuando no hubiere pasado el mayor tiempo de los cinco últimos años anteriores al fallecimiento en ella. Contestación completa El artículo 8.2 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma, establece una serie de reglas sucesivas para determinar, a los efectos del Convenio, cuándo las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia en territorio navarro. Y así, tratándose del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, toma en cuenta el territorio en el que la persona física haya permanecido durante el mayor número de días “del año anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo …” (1.b). Consiguientemente, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, si el residente en Navarra traslada su residencia a Madrid y, en caso de fallecimiento, concurre en el mismo la circunstancia expuesta respecto de la capital de España, la autoliquidación tributaria por el impuesto sucesorio habrá de presentarse ante los órganos tributarios de la Comunidad de Madrid. En ese sentido, ha de advertirse que la norma del artículo 28.1.1º b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en virtud de la cual y para la determinación de la residencia habitual del causante hayan de tomarse en cuenta los “cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al devengo…” se refiere a traslados operados entre Comunidades de Régimen Común, que son a las que se les aplica dicha Ley 22/1009. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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