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V3614-16 24 de agosto de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · impuesto sobre el patrimonio

La valoración de acciones de una sociedad en concurso de acreedores debe considerar el valor razonable

Se consulta cómo valorar acciones de una sociedad anónima que se encuentra en concurso de acreedores para el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT indica que el criterio legal debe integrarse con el concepto de valor razonable de la Ley Concursal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio de acciones de una Sociedad Anónima en concurso de acreedores.

El criterio de la DGT

Para acciones de entidades no negociadas, el artículo 16.Uno de la Ley 19/1991 establece el valor teórico del último balance con auditoría favorable o la norma de mayor valor entre el valor nominal, el teórico o la capitalización de beneficios. No obstante, este criterio debe conjugarse con el valor razonable definido en el artículo 94.5 de la Ley Concursal, que puede determinarse mediante un informe de un experto independiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3614-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 24/08/2016 Normativa Ley 19/1991 art. 16-Uno Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio de acciones de una Sociedad Anónima en concurso de acreedores. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Para el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, es decir, acciones y participaciones en el capital social de entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados, el artículo 16.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, remite al valor teórico resultante del último balance aprobado con informe de auditoría favorable y, en su defecto, a la norma de mayor valor entre el valor nominal, el teórico del último balance aprobado y el resultado de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad al devengo del impuesto. A juicio de esta Dirección General, el criterio legal debe conjugarse con el concepto de “valor razonable” a que se refiere el artículo 94.5 de la Ley Concursal, de 9 de julio de 2003. En el particular caso planteado, la letra c) de dicho artículo y apartado determina ese valor por el que resulte de “informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para estos bienes”. En cualquier caso, este Centro Directivo no tiene competencias para fijar o determinar valoraciones, dado que son las Oficinas Gestoras del Impuesto las que tienen competencia para comprobar el valor declarado por los interesados, por los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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