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V3569-15 18 de noviembre de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · sociedad civil

Se pueden deducir las retribuciones de los socios por servicios laborales si cumplen los requisitos legales

Una sociedad civil consulta si puede deducir la retribución de sus socios por los trabajos personales prestados. La DGT responde que, al pasar a ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, dichos gastos son deducibles siempre que se cumplan las condiciones de inscripción contable, devengo y justificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si es posible, ante el nuevo escenario legal, tal como es habitual en las sociedades anónimas/limitadas, deducir la retribución de cada uno de los socios por los trabajos personales prestados en la sociedad civil.

El criterio de la DGT

Los gastos por retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado son fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades siempre que cumplan las condiciones de inscripción contable, imputación por devengo y justificación documental. Estos gastos deben constituir la contraprestación de funciones distintas de las de administrador y no tener la consideración de donativos o liberalidades.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad de la retribución de socios en sociedades civiles requiere que las funciones desempeñadas sean distintas a las de administración.
  • Los pagos deben estar debidamente documentados y registrados contablemente para evitar su consideración como liberalidades.
  • El gasto debe cumplir estrictamente con el principio de devengo para su imputación en el Impuesto sobre Sociedades.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las funciones desempeñadas por los socios para asegurar que no coincidan con labores de administración.
  • Evaluar la adecuación de la documentación justificativa de los servicios prestados.

Checklist

  • Verificar que las funciones del socio no sean exclusivamente de administración.
  • Comprobar la correcta inscripción contable de la retribución.
  • Asegurar que el gasto se imputa mediante el criterio de devengo.
  • Validar la existencia de documentación que justifique la prestación del servicio.
  • Confirmar que la retribución no tiene carácter de donativo o liberalidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3569-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 18/11/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 7, 10, 11, 15 y 18. Descripción de hechos En fecha 17/03/2008 dos hermanos constituyeron una sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar tras haberse jubilado el padre de ambos. Hasta ahora han estado tributando por el régimen de atribución de rentas. Debido a la escasa rentabilidad del negocio, ocasionada por la crisis económica actual, vienen retirando por sus servicios laborales una asignación mensual de 900 euros cada uno para atender las necesidades familiares, sin que quede remanente alguno, por lo que los beneficios anuales del negocio previo reparto de la asignación, es de 21.600 euros. Cuestión planteada Si es posible, ante el nuevo escenario legal, tal como es habitual en las sociedades anónimas/limitadas, deducir la retribución de cada uno de los socios por los trabajos personales prestados en la sociedad civil. Contestación completa El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”. Consecuentemente, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Respecto a la deducibilidad de las cantidades pagadas a los socios por sus servicios laborales, El artículo 10.3 de la LIS, establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala que: “1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. (…). En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.” (…) 4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas. Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia’’. Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (...). 3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.” A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS, no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible “los donativos y liberalidades”. No se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades (a partir de 1 de enero de 2016 en el caso consultado), siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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